REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2009-000761

Con vista a la diligencia que antecede, presentada en fecha 13 de junio de 2016, por la Abogada ENEIDA JOSEFINA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.390, quien actúa en su condición de parte actora, en su propio nombre y representación, en el juicio que tiene incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por medio de la cual, señala entre otras cosas que:

“…Visto que el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, emanado de este Tribunal, se evidencia la violación de mis derechos humanos y la discriminación por parte del ciudadano: Juez de este Tribunal de la causa…
…/…
En tal sentido como puede la demandada gozar de privilegios y prerrogativas por mandato legal, se evidencia que dichas leyes son inconstitucional, por lo que la Constitución se Norma Suprema y el fundamento de ordenamiento jurídico
…/…
Debo resaltar que la parte demandada se encuentra en estado desacato al no cumplir con lo ordenado en la sentencia que es cosa juzgada, y en consecuencia ratifico una vez más que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 185, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto los intereses sobre prestaciones sociales correrán desde la fecha del decreto de oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá la indexacción o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Por cuanto la negativa de este Tribunal al no dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora me esta ocasionando daño y perjuicio, con respecto a la forma de pago que fijó este Tribunal para que la demandada cumpliera con la obligación del pago efectivo de mi dinero, correspondiente a todos los conceptos… es que acaso este Tribunal me notificó al respecto si yo estaba conforme con tal proposición…”

No obstante, este Juzgado haberse pronunciado tanto en fecha 10 de marzo de 2016, como en fecha 23 de mayo de 2016, sobre lo requerido en esta nueva diligencia, procurará el Tribunal dar respuestas a todas las inquietudes manifestadas por la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, atendiendo a las sentencias que se han dictado en el presente juicio y al marco legal que impera en la presente etapa del proceso. En este sentido observa:

PRIMERO: Sobre la reiterada insistencia, parte de la accionante Abogada ENEIDA JOSEFINA DIAZ, quien actúa en su propio nombre y representación, en cuanto a que no sean aplicables los privilegios y prerrogativas de la República a la entidad de trabajo demandada INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a lo largo de este juicio, resulta imperativo para este Tribunal observar que tales privilegios y prerrogativas, han sido reconocidos tanto por el Juzgado de Alzada en sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2012, en el presente juicio, y más aún por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0192, de fecha 25 de febrero de 2014, (páginas 316 hasta la 328 de la segunda pieza del expediente), quien conoció en casación, donde se declarara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, y de lo que se destaca:
“…Del extracto jurisprudencial parcialmente transcrito se concluye que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes descentralizados funcionalmente, en especial los institutos autónomos, fueron reguladas inicialmente en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), el cual disponía que “Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios”. Cuya disposición se encuentra contenida actualmente, en el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), en virtud de la cual los institutos autónomos –entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- continúan gozando de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo prevé el artículo 98 de dicha ley….”
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. Sentencia N° 902/2004, de la Sala Constitucional, caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).
…/…
Ahora bien, al guardar relación la presente denuncia con lo decidido en la delación anterior, se reproducen los argumentos esgrimidos precedentemente, y en tal sentido, al haberse concluido que los institutos autónomos, entre ellos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentran investidos por mandato legal de los privilegios y prerrogativas que la legislación nacional le acuerda a la República, tal como lo establece de manera expresa el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, aplicado correctamente en el caso sub iudice por el sentenciador de la recurrida, conjuntamente con los artículos 101 eiusdem, 64 y 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de falsa aplicación de las normas legales denunciadas como infringidas…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).
Por lo que, conociendo este Juzgado en fase de ejecución del fallo, en acatamiento a las distintas decisiones que se han dictado en este mismo juicio, mal podría desconocer los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República al ente demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuando a sí lo han establecido las distintas decisiones dictadas a lo largo del proceso, y por propia convicción, al estar afectado el ente demandado por el principio de legalidad presupuestaria.
SEGUNDO: En cuanto a la ratificación de que sea aplicada la disposición contenida en el artículo en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no es más que reiterar que sean calculados los intereses de mora y la indexacción monetaria en la presente etapa del proceso (a pesar que la parte solicitante utilizó la frase intereses sobre prestaciones sociales), además de los criterios jurisprudenciales, que ha citado este Tribunal en las decisiones dictadas en fechas 10 de marzo de 2016 y 23 de mayo de 2016, este Tribunal además observa:
La propia parte requirente señala que los interese se mora deben ser calculados desde el decreto hasta la oportunidad del pago efectivo, y la indexacción o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, deben ser calculadas desde el decreto de su ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en palabras de la solicitante.
Ahora bien, ordenado como fue la inclusión en el presupuesto correspondiente, del monto condenado, y hasta la fecha no constar en autos que se haya efectuado el pago condenado; no tiene este Tribunal certeza de la oportunidad hasta la cual deberán ser calculados, resultando en consecuencia improcedente tal solicitud en la presente etapa del proceso. Lo contrario, implicaría librar tantos oficios como actualizaciones de experticias complementarias del fallo se realicen, en función de cada vez que sean publicadas por el Banco Central de Venezuela las tasas correspondientes, lo que podría degenerar en un desorden procesal, al no establecerse con precisión cual sería el monto a incluir en el presupuesto correspondiente y así se establece.

TERCERO: En cuanto al rechazo y consulta respecto de la “proposición”, de pago, observa el Tribunal lo siguiente:
A la entidad de trabajo demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, se le confirió un lapso de diez (10) días de despacho, para que informara la forma en que daría cumplimiento a la sentencia. Transcurrido como fue dicho lapso y a petición de la propia parte accionante, se procedió a decretar la ejecución forzosa del fallo, por auto de fecha 29 de febrero de 2016, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que fuera incluido el monto condenado; a saber, Bs. 5.190.566,90, en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, para cumplir con la obligación.
Vale decir, que al no haber presentado proposición alguna la parte demandada de cómo iba a dar cumplimiento al fallo, se procedió a la ejecución forzosa, que por mandato de ley resulta en la orden emanada del Tribunal, de que sea incluido el monto condenado en el presupuesto correspondiente.
CUARTO: Por último, en cuanto a lo manifestado por la parte actora, ciudadana ENEIDA JOSEFINA DIAZ, Abogada en ejercicio quien actúa en su propio nombre y representación, en lo atinente a que, y cito: Visto que el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2016, emanado de este Tribunal, se evidencia la violación de mis derechos humanos y la discriminación por parte del ciudadano: Juez de este Tribunal de la causa… Por cuanto la negativa de este Tribunal al no dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora me esta ocasionando daño y perjuicio…”, quien tiene el honor de presidir este Despacho, hace un llamado de atención respecto de la forma en la cual se está dirigiendo al operador de justicia, e insta a la Solicitante, a interponer los recursos pertinentes que la Ley le consagra, en caso de estar disconforme con los pronunciamientos emitidos por el Tribunal.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ