REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de junio de 2016.-
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001035
PARTE ACTORA: NEYTHAN ARNALDO GARCIA CAMACHO, REMIGIO SEGUNDO DIAZ GONZALEZ y CINDY VANESSA MAUCO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.917.355, V-7.301.676 y V-15.947.489, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Por la CUIDADANA CINDY MAUCO, Abogados VANESSA ALEJANDRA BARRIOS y ALBERTO SILVA CARDOZO.
CO-DEMANDADOS: La entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., y los ciudadanos ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAZZOUD LINDAOS, demandados en forma personal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., Abogados CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ, CARLOS APORTE y WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a las actuaciones que cursan en autos, en particular el escrito que antecede, presentado en fecha 28 de junio de 2016, por medio del cual la representación judicial de la entidad de trabajo demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., pone en conocimiento del Tribunal, de la circunstancia de hecho, en la que se encuentran dos de los co-demandados en forma personal, en cuanto a su domicilio; quien tiene el honor de presidir este Despacho, como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones y garantizar que se cumpla el principio constitucional del derecho a la defensa, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de los co-demandados en el presente juicio, fue practicada en la forma debida, a tales fines observa:
PRIMERO: En fecha 13 de abril de 2016, la parte Actora, debidamente asistida, introduce demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., y los ciudadanos ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAZZOUD LINDAOS, demandados en forma personal. La cual fue admitida por auto de fecha 25 de abril de 2016; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida entidad de trabajo, como de los mencionados ciudadanos, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar. Posteriormente mediante diligencias presentadas en fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejó expresa constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte actora; a saber, Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Galipán, Torre C, piso 07, oficina 71C-72C-81C-82C, Urbanización Chacao, Municipio Chacao del Distrito Capital, Area Metropolitana de Caracas y haber practicado las notificaciones correspondientes. Por lo que procediera la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo a dejar constancia de las mismas, para la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Ahora bien, señala la representación judicial de la entidad de trabajo demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. lo siguiente: En primer término, que se demanda como deudor principal a la entidad de trabajo y a sus accionistas ciudadanos ALY ABDUL HADY, CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAZZOUD LINDAOS, señalándose como dirección en la cual deba practicarse la notificación, la sede administrativa de la empresa, ubicada en la dirección señalada por la parte actora. En segundo término, destacan el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al requisito contenido en el numeral 5, consistente en la debida indicación de la dirección del demandante y del demandado para la notificación a que se refiere el artículo 126 ejusdem y, por último indican que la notificación de los co-demandados, quienes son sólo accionistas de su representada, se hizo en la dirección señalada en el libelo de la demandada; a saber, Av. Francisco de Miranda, Edificio Centro Empresarial Galipán, Torre C, Oficina 71C-72C-81C-82C, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda., sede de la entidad de trabajo y; según lo expresado, no resulta la dirección de los co-demandados (en forma personal), insistiendo en el hecho de que la dirección resulta única y exclusivamente de su representada la entidad de trabajo; agregando además una circunstancia agravante como lo es el hecho de que los co-demandados CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, no están domiciliados en Venezuela, encontrándose el primero en México y el segundo en La Paz.
En este orden, considera este Tribunal que efectivamente la entidad de trabajo demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A. se encuentra debidamente notificada en el presente proceso y a derecho, atendiendo a las actuaciones que cursan en autos, y de acuerdo a lo expresado por su propia representación judicial.
Consideración distinta merece en lo que respecta a la notificación practicada de los ciudadanos demandados en forma personal.
Difiere este Juzgador de lo señalado en el escrito objeto del presente pronunciamiento, en lo que respecta al ciudadano ALY ABDUL HADI, quien funge, conforme se evidencia de los autos y fuera señalado en el escrito libelar, como Presidente de la entidad de trabajo demandada INDIGO ENERGY INTERNATIONAL, C.A., quien fuera notificado en la dirección de la entidad de trabajo que regenta, resultando atinado colegir, que se trata del lugar donde desarrolla su actividad económica, encontrándose en consecuencia a derecho y debidamente notificado a los efectos del presente juicio. Más aún, cuando se evidencia de los autos, que este ciudadano confiriera poder de representación a los Abogados comparecientes, en fecha 23 de junio de 2016, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo demandada y en nombre de esta, que fuera consignado a los autos, lo que lleva al Tribunal a concluir que éste ciudadano se encuentra en pleno y cabal conocimiento de la demanda incoada en su contra y así se establece.
Situación contraria se presenta en lo que respecta a los ciudadanos CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, quienes aparecen mencionados a los autos simplemente como accionistas de la entidad de trabajo demandada, no evidenciándose apriorísticamente que realicen u ostenten algún cargo de dirección en la entidad de trabajo demandada, que haga presumir al Tribunal que resulta el lugar donde desarrollan su actividad económica; más aún, fue acompañado a los autos en copias fotostáticas, permiso para trabajar en territorio extranjero emanado de los Estados Unidos Mexicanos de reciente data, por parte del primero y declaración voluntaria por parte del segundo, en donde se expresa estar domiciliado en la ciudad de la Paz Bolivia, legalizada la firma en fecha 24 de mayo de 2016; en virtud de lo cual, considera este Tribunal la notificación de los mismos no reúne los extremos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que a éstos ciudadanos respecta y así se establece.
Lo anterior resulta cónsono, con el criterio recogido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 0457, dictada en fecha 15 de abril de 2008, en la cual citando un fallo de anterior data, se señala lo siguiente:
“… Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. (En cursiva por el Tribunal)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).
De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.
Por lo que, atendiendo a las observaciones realizadas al Capítulo Segundo del presente fallo, las actuaciones cursantes en autos y evidenciada la falta de notificación efectiva, de los co-demandados en forma personal, ciudadanos CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos mencionados, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de dichos ciudadanos en los términos de ley, instando a la parte actora a señalar la dirección correspondiente, para la practica de la misma y; en tal sentido se deja sin efecto la constancia dejada por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de junio de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de los ciudadanos co-demandados en forma personal CELSO MIRABAL FUENTES y KALED MAJZOUD LINDAOS, en los términos establecidos en la Ley, instando en tal sentido a la parte actora, a señalar la dirección correspondiente, para la practica de la misma; y como consecuencia de ello se declara la nulidad de la constancia dejada por la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de junio de 2016, para la celebración de la audiencia preliminar. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años: 206º y 157º.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
En esta misma fecha 30/06/2016, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. MARLY HERNANDEZ
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