REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

205º y 157º


PARTE QUERELLANTE: abogado FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.777, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.458.


PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


MOTIVO: QUERELLA.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 00-7588



I
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) escrito contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN , titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.869, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.458, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicita al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el pago de sus Prestaciones Sociales y recibido en fecha 17 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la querella interpuesta, en fecha 1 de diciembre de 2014, se ordena la citación mediante oficio, al presidente del citado concejo, y se les notifica mediante oficio a los ciudadanos Sindico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
La Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.


En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN , titular de la Cédula de identidad Nº V-6.461.869, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.458, actuando en su propio nombre y representación., cursante al folio Nº 19, sin embargo hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa, y o a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes detallada encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la representación judicial de la parte querellante, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN , titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.869, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN , titular de la cédula de identidad Nº V-6.461.869, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.458, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicita al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el pago de sus Prestaciones Sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En el mismo día, siendo la doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO

Exp. 00-7588