REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintiocho (28) de junio de 2016.
Expediente Nº 007589
En fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTURA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil 5to, de la Circuncripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede en Caracas, el primero (1ero) de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo: 1131-A, registro de información fiscal (R.I.F) Nº J-31370863-1, interpuso demanda patrimonial, contra las Sociedades Mercantiles “KF CONSTRUCCIONES” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se admitió la demanda patrimonial en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, se ordenó la notificación mediante boleta a las Sociedades Mercantiles “KF CONSTRUCCIONES” y “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”.
En fecha 21 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de la boleta de citación practicada a la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A, debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de abril de 2015, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la citación de la Sociedad Mercantil “KF CONSTRUCCIONES”., librándose a tal efecto oficio Nº 15/0474, dirigido al Juzgado antes mencionado.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2016, por la abogada MARIBEL PÁRRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.875, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., desistió del procedimiento y de la acción, en virtud de la transacción extrajudicial celebrada por la parte demandante y la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con el objeto de poner fin a las reclamaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas entre las partes, consignando copia simple de dicha transacción.
Revisadas las actas del presente expediente, pasa este Juzgado a decidir sobre el desistimiento propuesto, en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Fundamento que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 25 numeral 2do, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyo formalmente demanda patrimonial contra dos (02) Sociedades Mercantiles. La primera es “KF CONSTRUCCIONES” la deudora principal y la segunda es “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” como la aseguradora.
Alego que, en el año 2008 suscribió CONTRATO MARCO con la Sociedad Mercantil PDVSA AGRÍCOLA, con la finalidad de construir infraestructura industrial y agrícola, para lo cual se permitió la subcontratación de empresas para la ejecución de la infraestructura. Siendo ello así la hoy demandante, celebró contrato en fecha 23 de marzo de 2011, con la deudora principal (KF CONSTRUCCIONES), para la ejecución de obra.
Agregó que, el objeto del contrato consistía en destilería, construcción de cimentaciones, área de fermentación del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar del estado Cojedes, y su duración se estableció en ciento veinte (120), días contados a partir del 26 de marzo de 2011, hasta el 23 de julio del 2011 y el precio de la ejecución de la obra ascendía al monto de siete millones seiscientos cincuenta y tres mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y un céntimos (7.653.520,51 BS).
Narró que, entrego por concepto de anticipo la cantidad de dos millones doscientos noventa y seis mil cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (2.296.056,15), y con ello la deudora principal iba a dar inicio al objeto de la obra, la cual inicio en fecha 26 de marzo de 2011 y luego de distintas causas de paralización, la obra se activa nuevamente el 15 de junio de 2011, pero nuevamente surgieron causas que paralizaron la obra el 5 de agosto de 2011, ejecutando el contrato para dicha fecha solo el 35,00%.
Manifestó que, la Sociedad Mercantil tiene una deuda por anticipo de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos catorce bolívares con seis céntimos (1.441.914,06), puesto que no ejecuto la obra tal y como se había pactado, ni presentó alguna valuación de ejecución de obra, luego de haber finalizado el año 2011.
Acotó que, en fecha 23 de abril de 2012, PDVSA AGRÍCOLA dió orden de corte de cuenta, y por ende se dio por terminado el contrato sucrito sin conclusión de la obra, para este fin se realizó infinidad de llamadas a la deudora principal (KF CONSTRUCCIONES), pero estas fueron infructuosas, motivo por el cual fue imposible emitirle aviso escrito, y debido a ello se realizaron tres publicaciones en el periódico ULTIMAS NOTICIAS, con los cuales tampoco hubo respuesta por parte de la deudora principal.
Agregó que, debido a la falta de pago por parte de la deudora principal, demandaba simultáneamente a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”, como aseguradora, a cumplir con sus obligaciones y por lo tanto a pagar la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos catorce bolívares con seis céntimos (1.441.914,06 BsF), por anticipo no amortizado por la deudora principal, el pago de los intereses generados de anterior suma, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país contados a partir de la fecha de entrega del anticipo esta es 10 de mayo de 2011 hasta la fecha de su efectivo pago. Para lo cual pidió se realizara experticia complementaria del fallo.
Alegó que, además debería de pagar los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento 30% del monto total demandado este es la cantidad de cuatrocientos treinta y dos mil quinientos setenta y cuatro bolívares (432.574), e indexación de las sumas demandadas por la depreciación de nuestra moneda respecto a la moneda extranjera.
Solicitó que el monto total a pagar por la partes demandas, es la cantidad de un millón ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con seis céntimos (1.874.488,06).
II
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.
En el presente caso, debemos señalar que, en la diligencia de fecha 21 de junio de 2016, consta la voluntad pura y simple de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, de desistir del procedimiento instaurado en fecha 5 de noviembre de 2014, contra las Sociedades Mercantiles KF CONSTRUCCIONES y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A,. Aunado a ello, consta al folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141), documento transaccional global y único suscrito entre las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C,A y SEGUROS PIRÁMIDE, donde se llegó a una transacción para poner fin a las reclamaciones judiciales y extrajudiciales entre las partes.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad del propio accionante para desistir del presente procedimiento, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado da por consumado el desistimiento únicamente en cuanto a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por consumado el DESISTIMIENTO en cuanto a la Sociedad Mercantil “SEGUROS PIRAMIDE C.A.”, efectuado por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., dejándose expresa constancia que continuará contra la empresa KF CONSTRUCCIONES.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007589
Nakary Contreras.
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