REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veintiocho (28) de junio de 2016.

206° y 157°
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas MARÍA HILDA UZCÁTEGUI OSORIO y MILEIDA COROMOTO LEÓN ABREU, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.015 y 85.623, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.099.750, parte demandante en la presente causa, así como las presentadas por la abogada GRELIN MILEXA MIJARES GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandada en la presente causa, y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte recurrente, referido al mérito favorable de autos y documentales que corren insertas al expediente, como lo son las promovidas por la parte recurrente en su escrito de pruebas las copias simples que corren insertas en el expediente en los folios 8 al 134, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consiguiente, en cuanto a la prueba documental promovida por la parte recurrente la cual corre inserta en el folio 160, este tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las documentales promovidas por la parte recurrida en su escrito de pruebas las cuales corren insertas en los folios 161 al 174, este tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ EL SECETARIO

Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp Nº 007777/Juan