REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2016
205° y 157°
En fecha 9 de abril del año 2003, el ciudadano ANIBAL ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.718.956, asistido por las abogadas Maryuris Liendo Marrugo y Carmen Lailen Valero Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.203 y 93.721, respectivamente, consignó ante el Juzgado Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, siendo recibido ante este Juzgado en fecha 23 de abril del año 2003; y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal.
En fecha 13 de mayo del año 2003, se dictó auto mediante el cual se admite la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.
La presente causa se sustanció y tramitó conforme al procedimiento previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales que dispone la referida Ley, verificándose de los autos que el 6 de agosto de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar y en fecha 22 de septiembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia definitiva, donde posteriormente este Órgano Jurisdiccional declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso; siendo esta decisión confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo; asimismo se observa que en fecha 28 de octubre de 2009, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de la Corte Primera en lo contencioso administrativo, consignó boleta de notificación de fecha 21 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano Anibal Aristimuño, identificado anteriormente, la cual fue recibida por su apoderado judicial el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.580, en fecha 27 de octubre de 2009, dicho esto, se, observa este Tribunal que desde la referida fecha no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
Ahora bien, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada Noris Elizabeth Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda, mediante la cual expresó textualmente que: “en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, declara Parcialmente Con Lugar la Querella, ordena practicar ‘Experticia Complementaria del Fallo’ para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales. En fecha 16 de Julio de 2009 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo Confirma la Sentencia Apelada, en este sentido, se observa que la parte Querellante, no ha impulsado el nombramiento del Experto para con ello dar cumplimiento a la Ejecución, en este acto, basándome en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41 establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de pruebas’ por lo que solicito respetuosamente de sus buenos oficios, se sirva ordenar el cierre del expediente y su archivo judicial”.
En vista de lo anterior, debe observarse que la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Se deriva de la precitada norma que la instancia se extingue cuando las partes, en el transcurso de un año, no ejecutan algún acto con el objeto de proseguir el procedimiento. Por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio, así pues nace la misma por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia, de modo que encontrándose en ejecución el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.
Del caso estudiado se aprecia que la resolución de este Tribunal de fecha 12 de noviembre del año 2003, fue confirmada en todas sus partes por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 16 de julio de 2009, imprimiendo los efectos de cosa juzgada, no configurándose en consecuencia el primero de los supuestos necesarios para que opere la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención, de modo que mal puede este legislador declararla en la etapa actual en la cual se encuentra la causa. En referencia a lo anterior la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, ha señalado lo siguiente: “En la fase de ejecución no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…”. Ello así, este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, NIEGA LA PERENCIÓN de la Instancia peticionada el 17 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada Noris Elizabeth Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA LA PERENCIÓN de la instancia peticionada el 17 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por la abogada Noris Elizabeth Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANIBAL ARISTIMUÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.718.956, asistido por las abogadas Maryuris Liendo Marrugo y Carmen Lailen Valero Bolívar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.203 y 93.721, respectivamente, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de junio del año 2016.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS


LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMIREZ.
YVR/MR/bd
Exp. 4049