REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de junio de 2016
206° y 157°

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado bajo los Nos 147.471 y 163.114, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano QUINTERO SÁNCHEZ FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.379.581, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Que la causa fue admitida el 23 de septiembre de 2015 y se libraron los oficios correspondientes en la misma fecha.
Efectuadas de manera positiva las notificaciones correspondientes a la admisión del presente recurso, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 16 de noviembre de 2015, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por lo que se declaró DESIERTO el acto.
Ello así estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal estima pertinente destacar que está facultado para adquirir de los justiciables a los fines de decidir, cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, erigiéndose como un árbitro impasible en la controversia; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios y valores constitucionales que se derivan de estos artículos; los artículos 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es al Juez Contencioso administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas . Aunado que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expediente en los asuntos que tramiten.
Ahora bien, a los fines de dirimirla presente controversia, visto que la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N°027/2015 dictada por el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 19 de mayo de 2015, a través de la cual resolvió la Destitución del cargo que ostentaba el ciudadano, Quintero Sánchez Freddy José, en dicha Institución, por lo que solicita la reincorporación inmediata al cargo y se ordene el pago inmediato de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir así como cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle , siendo que hasta presente fecha no consta en autos, que el organismo querellado haya remitido los antecedentes administrativos del ciudadano supra identificado, tal como fue requerido en el auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Es por esto que este Tribunal considera necesario requerir mediante oficio al organismo querellado el expediente administrativo y el expediente disciplinario del caso.
En virtud de lo expuesto, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho, transcurridos una vez que conste en el expediente la notificación del presente auto.
Siendo ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso y brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26,49,257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión y visto el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.) a fin que tengan conocimiento del requerimiento que se le solicita y, de ser el caso, podrá impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días siguientes que la información, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables . Así se decide.
Asimismo , se le advierte a las partes que transcurrido el lapso previsto este Tribunal procederá dictar decisión con elementos que cursen en autos.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/yp
Exp: N-2015-0048