REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de junio de 2016
206º y 157º

En cumplimiento al auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2016 y vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordena reanudar la causa en el estado en que se encontraba, esto es, en estado de pronunciarse respecto la solicitud de reposición.
Ello así, visto el escrito de fecha 14 de marzo de 2016, presentado por el abogado Néstor Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.343, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio y se fije nueva fecha para la realización de la audiencia, todo ello en virtud que la juez actual de este Tribunal no es la misma que en su oportunidad celebró la referida audiencia y dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar el recurso interpuesto, empero, no publico el extenso del fallo que permitiera conocer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó dicho pronunciamiento, enfatizando en que se garantice el principio de inmediación.
Siendo así es menester de este Tribunal traer a colación el contenido de los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 202.- los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Artículo 2016: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad a su validez”
Es de aclarar que los jueces tienen la facultad de reponer la causa con el fin práctico de corregir vicios procesales, y dado que en el caso de autos se sustanció y tramitó el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello así, visto que lo invocado por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la solicitud de reposición es el principio de inmediación y que no se evidencia que en dicho acto se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, razón por la cual quien aquí decide niega la solicitud de reposición in commento. Así se decide.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gb
Exp. N-2014-0027