REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de junio de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 6 de junio de 2016, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3072, apoderado judicial de la ciudadana ALICIA BUITRIAGO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.112.889, parte querellante en la presente causa, así como el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la abogada Carmen Julia Fermín Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.881, apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios ofrecidos al proceso, este tribunal evidencia:
En el capítulo I la representación judicial de la parte actora dilucidó en cuanto a la institución de la jubilación más no promovió prueba alguna, en cuanto a la prueba promovida por la parte representación judicial de la parte querellante en el Capítulo II denominado “DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS”, consigna marcado con el número “1” constancia electrónica de la pensión emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 7 de septiembre de 2015. Este Tribunal admite el referido medio probatorio, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

En el Capítulo III denominado “DOCUMENTOS EN AUTOS”, promueve las siguientes actuaciones:
• Marcado con letra “B”, copia simple de la Cédula de Identidad N° V- 4.112.889, que cursa al folio (7).
• Marcado con letra “C”, copia simple de los Antecedentes de Servicios de la ciudadana ALICIA BUITRIAGO JAIMES, que riela al folio (8).
• Marcado con letra “D”, copia simple de la constancia de Trabajo emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), el 24 de enero de 2006, con el cargo de Técnico II, que riela al folio (9).
• Marcado con letra “E”, copia simple de la Carta de renuncia emitida por la ciudadana ALICIA BUITRIAGO JAIMES, en fecha 17 de enero de 2014, al cargo de Técnico II, obtenido el 1 de octubre de 2013, ver folio (10).
• Marcado con letra “F”, original del Oficio N° 226, de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual fue notificada la negativa de la jubilación, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras- Juan Antonio Montenegro Núñez, folio (19).

Siendo ello así, se observa que efectivamente fueron consignados junto al escrito libelar y por tanto constituyen mérito favorable de los autos, en tal sentido, se aclara que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba per se toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por el ente querellado en el Capítulo I denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, produjo lo siguiente:

• Marcada “A” copia certificada del Oficio ORH-009 N° 200, de fecha 29 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras, folio (61).
• Marcado “B” copia certificada de la comunicación N° 1522715, de fecha 8 de enero de 2014, emitida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial extensión Región Capital (IUTA), folio (62).
• Marcada “F” original del Oficio PRE N° 226, de fecha 10 de marzo de 2015, emanado por el Instituto Nacional de Tierras folio (19).

De lo anterior se observa, que las documentales descritas con los literales “A” y “B” reposan en el expediente administrativo, asimismo la prueba marcada con la letra “F”, a la que se hace referencia en el punto, fue promovida junto al escrito de reforma de la demanda como anexo, por lo que constituyen mérito favorable de los autos, y en consecuencia, no componen medio probatorio alguno per se, toda vez, que el juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo anterior su valoración será realizada en la definitiva. Así se decide.

Por otro lado, el ente querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió en el Capítulo II, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME” lo siguiente:

• Se Oficie al Instituto Universitario de Tecnología de Administración (IUTA) ubicado en la Avenida México, Edificio Tequendama PB, a los fines que informe a este Tribunal sobre la veracidad del título de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, expedido por esa institución en fecha 12 de marzo de 2007, conferido a la ciudadana Alicia Buitriago Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 4.112.889.

Por cuanto la prueba de informes solicitada no resulta ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al DIRECTOR DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA). Así se decide.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ






YVR/MR/gag
Exp: JSCA3-N-2015-0068