REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de junio de 2016
206° y 157°
En fecha 9 de junio de 2016, fue presentado ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafaele Porrino Giannelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.450, actuando en representación de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1978, bajo el Nº 67, Tomo 19-A Pro, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00121559-0, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que declaró a su vez SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1502, de fecha 29 de octubre de 2014, que declaró no Procedente la solicitud de la accionante.
Por efectos de la distribución reglamentaria realizada en fecha 14 de junio de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, siendo recibida en esa misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2016, la abogada Paula E. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, solicitó se declarase inadmisible la presente causa por haber operado a su decir, la caducidad.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD.-
Fundamenta la representación judicial de la parte actora la demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos: “En fecha 29 de noviembre de 2011, mi representada solicitó ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del municipio Baruta del estado Miranda la factibilidad de integración de dos parcelas de su propiedad, ubicadas en la calle La Guairita de la urbanización Chuao e identificadas con los números de catastro 103-017-001 y 103-018-003, tal actuación se basó en la opinión de la Consultoría Jurídica de esa Alcaldía que, mediante Oficio Nº 094/11 de fecha 30 de mayo de 2011, recomendó que se diera paso a la tramitación del asunto ante la Dirección indicada”
Expuso, que “El 31 de octubre de 2013, ante la ausencia de respuesta por parte de la Dirección ya indicada, mi representada solicitó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda (en lo sucesivo, la Dirección de Ingeniería Municipal), pronunciamiento en cuanto a la factibilidad de desarrollo de un proyecto sobre las parcelas ya identificadas, que implicaba la interconexión funcional de las mismas. Tal solicitud fue identificada por el municipio bajo el Nº 2578, siendo que la interconexión planteada se traduce en un ‘núcleo central destinado a circulación’ para facilitar el acceso subterráneo desde el edificio de estacionamiento hasta el edificio de usos recreacionales ”.
Indicó, que “En fecha 29 de octubre de 2014, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el Oficio Nº 1502 mediante el cual consideró ‘No Procedente’, la solicitud de mi representada, dado que la Interconexión Funcional, solo está establecida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes y en la Ordenanza de Áreas Especiales (AE), las cuales no son aplicables para este caso”.
Manifestó, que “En fecha 12 de febrero, mi representada interpuso ante la Dirección de Ingeniería Municipal recurso de reconsideración contra el oficio indicado en el punto anterior, siendo este decidido en fecha 02 de junio de 2015, mediante la Resolución Nº 772 que declaró SIN LUGAR (…) el recurso presentado”.
Agregó, que “En fecha 23 de junio de 2015, mi representada interpuso ante el Alcalde del municipio Baruta recurso jerárquico contra la resolución indicada en el punto anterior, siendo este decidido en fecha 07 de diciembre de 2015 mediante la resolución DA-J-DIM-2015-007, cuya nulidad hoy se demanda, que declaró SIN LUGAR. (…) tal recurso”.
Declaró, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, y notificada el 10 del mismo mes y año, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico adolece del vicio de falso supuesto, por la errada afirmación que el orden público en materia urbanística impide ejecutar la interconexión de las parcelas propiedad de EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., salvo disposición expresa de Ley; y al afirmar que como los criterios que sostenga la Administración no son vinculantes, ella puede modificarlos a su libre voluntad.
Finalmente solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso y se anule la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015 y notificada el 10 del mismo mes y año, dictada por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada en contra de la Resolución Nº 772, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto se observa que en el caso de marras el recurrente afirma en su escrito libelar que demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la presente causa una demanda de nulidad, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).
Ello así, siendo que en el caso de marras el acto objeto de impugnación fue dictado por una autoridad municipal de esta circunscripción judicial, a las que hace referencia el artículo ut supra copiado, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
De la admisibilidad.-
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y a tal efecto se observa que en el caso de marras el recurrente afirma en su escrito libelar que demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ello así, se estima oportuno citar que la caducidad corresponde a “(…) un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración”. Así lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. entre otras, sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013, casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa” y “Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe referir, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no sólo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir, incluso puede ser declarada aún de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido, siendo que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su escrito libelar que el objeto de la presente demanda es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas supra, se concluye que en el caso de autos dado que la notificación del acto recurrido, de lo cual conforme a sus propias afirmaciones tuvo lugar, el 10 de diciembre de 2015, el cual cursa a los folios veintidós (22) al cuarenta y dos (42), así las cosas, de conformidad con el criterio antes señalado y visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la demanda de nulidad, es decir, lo determinante a los efectos de dicho cómputo es el momento en que se produce el hecho que da motivo a la interposición de la demanda, y en el caso bajo estudio debe computarse a partir del 10 de diciembre de 2015, el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone el lapso de caducidad para la interposición de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Negrillas de este Tribunal)
Ello así, se tiene que la norma in commento prevé que las acciones de nulidad incoadas contra los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto que se desea impugnar.
Ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de junio de 2016, de acuerdo al sello estampado por la Secretaría del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, bajo tales premisas, este Juzgado observa que la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la misma fue notificada a la parte recurrente el 10 de diciembre de 2015, luego de lo cual comenzó a transcurrir de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer la presente acción, verificándose así, que el día ciento ochenta (180) coincide con el día 6 de junio de 2016, día hábil y laborable según se observa del calendario judicial llevado por este Tribunal; por ello debe concluirse, que tal como lo afirmó en fecha 20 de junio de 2016, la abogada Paula E. Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a la fecha de la interposición de la presente demanda de nulidad, esto es, 9 de junio de 2016, habían transcurrido, más de los ciento ochenta (180) días, a que se refiere la norma supra citada superándose el lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, y no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafaele Porrino Giannelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.450, actuando en representación de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de marzo de 1978, bajo el Nº 67, tomo 19-A Pro, e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-001215590, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2015-007, de fecha 7 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por su representada contra la Resolución Nº 772 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Yc
Exp: 7392.
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