REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
El 2 de octubre de 2015, el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, con cédula de identidad Nº V- 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Acto Administrativo Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015 y notificado en la misma fecha, dictado por la Juez Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrado bajo el número JSCA3-N-2015-0055.
En fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella, ordenando citar al Procurador General de la República, notificar a los ciudadanos Director Ejecutivo de la Magistratura y Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de marzo de 2015, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, Inpreabogado Nº 111.599, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2016, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 5 de abril de 2016, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto. En la cual la parte querellante ratificó todo lo alegado en el escrito libelar, por su parte la representación judicial del Órgano querellado ratificó el contenido del escrito de contestación, expresando además “(…) que se respetaría al ciudadano el cargo de carrera con el cual ingresó a la Administración Pública, por lo que el organismo está realizando las gestiones pertinentes para reubicarlo en dicho cargo dentro del mes de disponibilidad conforme a lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
I
CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló, la parte actora que ingresó al poder judicial el 16 de enero de 2008, en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ocupando el cargo de mensajero y luego el 8 de enero de 2010, pasó al cargo de archivista del mencionado Tribunal, el cual a su decir, es un cargo de carrera judicial, que posteriormente, en junio del mismo año fue ascendido a Alguacil en la Coordinación de Alguacilazgo de la Coordinación Judicial de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, y el 15 de agosto de 2014, fue ascendido al cargo de Coordinador del Alguacilazgo en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12.
Sostuvo, que los cargos de Archivista, Alguacil y Coordinador de Alguacilazgo en la Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación, no son de libre nombramiento y remoción, grado 99, ni de alto nivel ni de confianza.
Añadió, que la Jueza Coordinadora procedió a removerlo y retirarlo del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, sin tener la competencia para ello, ya que “(…) En ninguna de las disposiciones legales y reglamentarias que cita la parte accionada (sic), ya sea la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Estatuto del Personal Judicial, en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Resolución Nº 95 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se le confiere competencia a la Jueza Coordinadora para proceder a removerme y retirarme del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12”.
Agregó, que “Adicionalmente la parte accionada (sic) requería una habilitación necesaria, ya que por Memorándum s/n de fecha 21 de marzo de 2014 el Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia impartió Instrucciones a la Jueza Coordinadora de los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los siguientes términos: ‘6. Los ingresos, ascensos, traslados y egresos del personal adscrito a los Tribunales de esta Jurisdicción deberán ser autorizados por quien suscribe’”. (Resaltado del texto original).
Indicó, que “(…) al no obtener la autorización expresa del Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al ser manifiestamente incompetente dicha funcionaria para remover[lo] y retirar[lo] del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, el acto impugnado así dictado está viciado de nulidad (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Esgrimió, que “El cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12 no es un cargo que requiera un alto grado de confidencialidad, ni corresponde a los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, ni de viceministros o viceministras, ni de directores o directoras generales, ni de directores o directoras o equivalentes; no realiza actividades de seguridad del Estado, ni de fiscalización e inspección, rentas, aduanas y control de extranjeros y fronteras, ni, lo más importante, ha sido calificado como tal por la Ley ni el Reglamento”.
Alegó, que “La Coordinación de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) Grado 12, según el artículo 22 de la Resolución Nº 95, solo se encarga de practicar las citaciones, notificaciones, enviar oficios, expedientes, comisiones u otro tipo de comunicación a entes externos de la sede judicial, de lo cual no puede desprenderse que el referido cargo revista carácter de confianza y confidencialidad”.
Esbozó, que “(…) la misma División de Clasificación y Remuneración de la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al notificar[le] mediante oficio Nº DGRH-DET-DCR-04058-11 del 27 de noviembre de 2014, [su] ascenso al cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo (equivalente al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación), califica ese cargo como Grado 12 con el Código SIGEFIRRHH y REC 1060249, es decir[,] un cargo de carrera judicial”. (Corchetes de este Juzgado).
De igual modo señaló, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por petición de principio (probar un hecho que a su vez requiere de prueba), ya que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza y confidencialidad, proposición que debe ser probada, es decir, le corresponde al organismo accionado (sic) demostrar que esas funciones son tales”.
Enfatizó, que “(…) nunca ocupé un cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, cargo de confianza y confidencialidad como lo calificó el organismo querellado para retirarme, solicitó (sic) se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nº 478/2015 de fecha 22 de julio de 2015, y, por vía de consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir y los correspondientes bonos, como justa indemnización, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación”.
Asimismo, denunció la violación del procedimiento legalmente establecido “previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial fue omitido por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Fundamentó su recurso en el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y 144, 146 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que la presente querella sea declarada con lugar, así como también se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº 478-2015 de fecha 22 de junio de 2015 y se proceda a su reincorporación al último cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como los bonos que no implican la prestación del servicio, como justa indemnización desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, la representación judicial del Organismo querellado negó, rechazó y contradijo que “la naturaleza del cargo ocupado por el actor no sea de los catalogados como de libre nombramiento y remoción pues el cargo de Coordinador de Alguacilazgo es ‘el garante de la seguridad y [el] orden del Tribunal’. En efecto se desprende del perfil descriptivo de los roles para el cargo de Coordinador de Alguacilazgo (…) que las labores desempeñadas por este funcionario, son principalmente: i) Planificar, coordinar, dirigir, supervisar y controlar las labores realizadas por las unidades que integran la Oficina de Alguacilazgo, a fin de lograr la ejecución de los procesos judiciales establecidos por los jueces, ii) velar por el transporte interno de la documentación, así como retirar y entregar las causas que sean solicitadas o devueltas al archivo sede, iii) velar por la entrega de las causas o documentación que ingrese a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, iv) velar por la práctica de las citaciones y notificaciones, envío de oficios a organismos externos a la sede judicial, v) establecer a los alguaciles los lineamientos de seguridad y orden a los fines de garantizar la protección de las personas que se encuentren en el recinto judicial, además de resguardar los bienes materiales asignados al Circuito Judicial Civil, vi) Reportar a las autoridades competentes cualquier novedad que se presente, vii) inspeccionar con frecuencia los puntos de acceso de los funcionarios y del público en general a los fines de velar por el cumplimiento de las normas de seguridad interna de la Oficina de Alguacilazgo, viii) organizar y supervisar los operativos de seguridad conjuntamente con la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, xi) elaborar pedidos de recursos materiales necesarios para el funcionamiento de la unidad a su cargo y garantizar el uso adecuado de los mismos, además de realizar la evaluación continua del personal, entre otras”. (Subrayado y corchete del texto original).
Argumentó, que “(…) sus funciones no son netamente administrativas o mecánicas como erradamente lo afirmó el actor, por el contrario, requieren para su ejecución una alta responsabilidad y confidencialidad, y en particular, aquellas que implican la planificación, dirección, supervisión y control, son propias de este tipo de cargos de libre nombramiento y remoción según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, pues justamente el propósito del mismo es lograr la fluidez de los procesos judiciales enmarcados en las leyes mediante labores de planificación, coordinación, dirección, control y supervisión en un área especifica, de allí, que sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de esta naturaleza”.
Señaló que “(…) el cargo de alguacil –también desempeñado por el querellante- tiene atribuidas funciones que requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública. En este sentido, vale precisar que en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, prevé que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial estará sometido al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial (…)”. (Subrayado del texto original).
Indicó, que “(…) el –ahora querellante– ocupó dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cargos de Alguacil y Coordinador de Alguacilazgo, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejerció funciones de confianza como dirigir, controlar, planificar y supervisar las actividades realizadas en la Oficina de Alguacilazgo, además de mantener el orden en el referido circuito judicial. De manera que debe desecharse el alegato del actor según el cual el cargo de Alguacil y el cargo de Coordinador de Alguacilazgo no son de libre nombramiento y remoción”. (Subrayado del texto original).
Con respecto a la supuesta incompetencia de la Jueza Coordinadora, argumentó que “(…) la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio pleno de las facultades conferidas por el artículo 71 de la Ley orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 19, 20 y 21, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a dictar el acto administrativo Nº 001/2015 de fecha 22 de junio de 215 (sic) de remoción al ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, del cargo de Coordinador del Área de Alguacilazgo adscrito al referido circuito judicial”. (Negrillas del texto original).
Indicó que “(…) la remoción del órgano querellado, se fundamenta en que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza desempeñadas, para lo cual sólo se requiere la voluntad del funcionario competente para remover al funcionario de su cargo, por lo que no resulta necesario que la administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover al querellante del cargo que desempeñaba, en consecuencia, se debe desestimar el referido alegato (…)”.
Se refirió al supuesto vicio de inmotivación manifestando que niega rechaza y contradice que “el acto recurrido esté viciado de inmotivación pues en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho en que la administración de basó para dictarlo, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”.
Agregó, que “el acto administrativo de remoción que afectó al querellante, esté viciado de inmotivación, pues se observa que la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó claramente los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión”.
Argumentó, que “(…) su fundamentación fáctica y legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento que sirvió de base a la Administración para tomar la decisión ahora impugnada, esto es, la naturaleza del cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones de confianza inherentes al mismo, y la potestad discrecional de administrar personal que le confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado supletoriamente”.
Sostuvo, que “las confusas denuncias efectuadas por el actor resultan infundadas, máxime cuando la Administración le permitió conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su remoción, por ende, el acto administrativo por el cual se removió al querellante se encuentra perfectamente motivado (…)”.
Hizo referencia del derecho a la reincorporación en la que “Conforme la Resuelve Segundo del acto hoy impugnado y en vista que el actor ingresó al Poder Judicial el 8 de enero de 2010, como archivista judicial, -cargo considerado jurisprudencialmente de carrera- tal y como se evidencia del movimiento de personal Nº 2010-10592 con fecha de vigencia 3 de marzo de 2010, (cuya copia se encuentra inmerso en su expediente personal), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura le otorgará al querellante la reincorporación al cargo que venía desempeñando durante el periodo de (1) mes, únicamente para la realización de las gestiones reubicatorias y el pago de dicho mes de disponibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
En relación a la solicitud de los elementos pecuniarios negó, rechazó y contradijo “que deba condenarse a mi representada el pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por el accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por una actuación ilegal de la Administración, y siendo que en el caso de marras el acto de remoción y retiro impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República, -en este caso Juez Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- para remover del Poder Judicial a los alguaciles, secretarios, Coordinadores de Áreas en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción que caracteriza dichos cargos, es por lo que no se configuró el supuesto generador del daño. En consecuencia, mal podría este órgano jurisdiccional condenar a mi representada a pagar una indemnización por una actuación que no contravino el ordenamiento jurídico (…)”.
Enfatizó, que “(…) la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizará los trámites administrativos para realizar las gestiones reubicatorias en el cargo de Archivista Judicial al querellante, tal y como se mencionó anteriormente. Siendo que el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO gozará de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación”.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la presente querella.
III
DE LAS PRUEBAS
De los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que las partes actuantes en el proceso no solicitaron apertura del lapso probatorio, ni consignaron escrito de pruebas.
Ahora bien, corre inserto al expediente judicial específicamente en los folios 16 al 20 notificación de la Resolución Nº 001/2015, de fecha 22 de julio de 2015, suscrito por la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual resolvió remover y retirar al querellante del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, igualmente corre inserto a los folios 59 y 60 en copias simples Memorando de fecha 21 de marzo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Magistrado Emiro García Rosas, consignados en la audiencia definitiva por la parte querellante, de donde se desprenden instrucciones referente al manejo de los Tribunales bajo la Coordinación como Jueza de los Juzgados Contenciosos Tributarios de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el que la parte promovente hace mención específicamente en el numeral 6 del citado Memorando en el que señala lo siguiente “Los ingresos, ascensos, traslados y egresos del personal adscrito a los Tribunales de esta Jurisdicción deberán ser autorizados por quien suscribe”, documentos que no fueron, rechazados, impugnados, ni desvirtuados por la parte querellada en su oportunidad, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte querellada junto a su escrito de contestación consignó en copias simples perfil descriptivo de los roles para el cargo de Coordinador de alguacilazgo marcado “B” el cual corre inserto a los folios 50 al 54 del expediente judicial. En relación a esta prueba, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Del expediente administrativo, el cual fue remitido mediante oficio Nº DGRH/DSP/DSA-04534-12 de fecha 28 de diciembre de 2015, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en copias certificadas constante de 97 folios útiles, recibido por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2016, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 13 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional por ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe al no ser impugnado ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integra, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de los elementos cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir el pronunciamiento respectivo con base en los siguientes fundamentos:
1. Del vicio de incompetencia.
Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto presuntamente ablatorio, es menester de quien aquí decide, traer a colación lo contenido en artículo 2 de la Resolución N° 95 de fecha 2 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N°5.733 del 28 de octubre de 2004:
“Artículo 2. La Sala Político Administrativa nombrará entre los Jueces Superiores de lo Contencioso Tributario a un Juez Coordinador, el cual durará en sus funciones el término de un año, pudiendo ser reelegido, y tendrá las siguientes atribuciones:
Supervisar la función realizada por el Coordinador de Secretarios si lo hubiere, y el Coordinador Judicial de acuerdo al Modelo Organizacional.
Informar al Juez Rector Civil y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de sus observaciones sobre el funcionamiento de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas.
Coordinar las relaciones institucionales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el Director Administrativo Regional.
Formalizar conjuntamente con el Juez Rector Civil, con quien (sic) deberá a tal efecto reunirse al menos una vez cada tres meses, aquellas propuestas que estime deban ser sometidas a consideración de la Sala Político Administrativa.
Todas aquellas funciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia considere necesarias para el mejor funcionamiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Dirimir cualquier tipo de controversia que surja entre los Jueces de la Jurisdicción Judicial y de Secretaría, con ocasión del funcionamiento de las Unidades que se encuentren bajo su dirección, supervisión y control.
Ejercer la potestad disciplinaria de los funcionarios judiciales que supervise en la correspondiente sede judicial”. (Resaltado de este Juzgado).
En este sentido el artículo 10 eiusdem, expresa lo siguiente:
“Artículo 10. Las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional serán dirigidas, supervisadas y controladas por el Coordinador Judicial y estarán integradas por las siguientes Oficinas, que podrán ser denominadas por sus correspondientes siglas, las cuales se expresan en este mismo artículo, a continuación de cada una de ellas: La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); La Unidad de Correo Interno (UCI); La Unidad de Actos de Comunicación (UAC); La Oficina de Atención al Público (OAP); la Unidad de Seguridad y Orden (USO); La Oficina de Depósito de Bienes (ODB); La Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC) y el Archivo de la Sede (AS)”.
En este contexto, se puede evidenciar que la norma expresamente le atribuye a la Jueza Coordinadora la potestad sancionatoria y dirección sobre todos aquellos funcionarios que se encuentren bajo su supervisión, habida cuenta de que es una potestad discrecional de la Jueza Coordinadora el remover y eventualmente retirar a los funcionarios judiciales (susceptibles de ser removidos) que se encuentren bajo su supervisión. Así se declara.
Por otra parte debe observarse respecto al grado de vinculación del memorándum de fecha 21 de marzo de 2014, emanado por el Presidente de la Sala Político Administrativa hacia la Juez Coordinadora, que en el texto del mismo se lee, entre otras cosas, que: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted con el fin de girarle instrucciones en referencia al manejo de los tribunales bajo su coordinación, a saber: (…omissis…) 6. Los ingresos, ascensos, traslados y egresos del personal adscrito a los Tribunales de esta Jurisdicción deberán ser autorizados por quien suscribe (…)”; así pues, se tiene que el mismo es una comunicación con efectos intra-Administración continente de una serie de “Instrucciones sobre el manejo de la Jurisdicción”, los cuales constituyen una serie de lineamientos y directrices pertinentes que en ejercicio de la potestad de dirección y supervisión, no desnaturaliza la potestad de la cual estaba investida la Jueza Coordinadora para dictar el acto objeto de impugnación, por lo que su observancia o no al momento de dictar los actos de remoción y retiro, no vicia en modo alguno los actos administrativos dictados. Así se declara.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe desecharse el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.
2. De la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante es o no un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que fue alegado por el querellante el contenido del artículo 71 eiusdem, se considera pertinente traer a colación el texto de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987 y 1998):
“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia (…)”.
“Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Ello así, se constata de los artículos transcritos que, a diferencia de lo contemplado en la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil, Secretario y “demás empleados de los tribunales” como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.
Ciertamente tal y como fue indicado por la parte querellante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Alguaciles o los Coordinadores de Área de Alguacilazgo fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.
Sin embargo, el Estatuto vigente es el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, que no establece, nada respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo, tal omisión, para la parte querellante significa que fue excluido del catálogo de los funcionarios libre nombramiento y remoción, y por lo tanto constituye un “cargo de carrera judicial”.
Ante tal situación, cabe referir que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001, precisó, que:
“(…), el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la ley de 1987; la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”.
En atención al precitado criterio, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique la exclusión en principio de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Ahora bien, aclarado lo anterior para establecer si el cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo es o no un cargo de libre nombramiento y remoción, se hace necesario analizar si la naturaleza de sus funciones se puede extraer que se haga necesario para su correcto desempeño un grado especial de confidencialidad, pudiendo ser principalmente catalogables como de confianza.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2009-772 de fecha 7 de marzo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra Ministerio de Interior y Justicia), a tenor de la norma transcrita, lo determinante para considerar un cargo “de confianza” es determinar la naturaleza de las labores que el ordenamiento jurídico le asigna al mismo; es decir, a los fines de determinar la condición de un cargo como de confianza, el juez deberá verificar las funciones que le corresponden al cargo, y que le son inherentes, con independencia de que el funcionario que lo ocupa las desarrolle o no; entendiendo por inherente aquello que por su propia naturaleza está de tal manera unido a otra cosa y que no puede separarse de ella (Vid. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española).
De lo expuesto anteriormente, juzga acertado este Tribunal, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y compartida por quien aquí decide, se ha precisado, que en principio podría según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información de Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño contra el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En refuerzo de lo anterior, cabe resaltar que en igualdad de términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 280 dictada el 18 de marzo de 2015, señaló “(…) esta Sala advierte que si bien es cierto que el Registro de Información de Cargos (R.I.C.), en principio es el medio idóneo para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta que existan otros medios que sirvan para acreditar a los cargos de la Administración Pública y su naturaleza (vid. sentencia Nro. 833 del 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo)”.
Precisado lo anterior, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial se observa que riela inserto del folio 60 al 64 de dicho expediente, copia simple del Perfil del Cargo de Coordinador del Área de Alguacilazgo emitida por la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, documental que tal y como se dejó establecido en el Capítulo III, de la presente decisión, hace prueba respecto a su contenido, por cuanto no fue desvirtuada en el transcurso del proceso.
Del contenido de la referida documental se desprende que entre las funciones asignadas al cargo de Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo están planificar, dirigir, supervisar y controlar los actos judiciales y las actividades ejercidas por los Alguaciles que están bajo su supervisión; velar por el transporte interno de la documentación, la entrega de causas o documentación que ingrese por la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), por la práctica de las citaciones o notificaciones, establecer lineamientos de seguridad y orden, resguardar bienes materiales, inspeccionar con frecuencia los puntos de acceso, velar por el mantenimiento de los sistemas de seguridad física e integral, realizar las rotaciones de los alguaciles e inspeccionar la sede de Tribunales de la circunscripción judicial donde se encuentra adscrito, organizar y supervisar operativos de seguridad, entre otras.
En este mismo orden de ideas, es de acotar que los verbos planificar, coordinar, dirigir, supervisar y controlar, denotan confianza y confidencialidad pues de su actuación depende directamente el correcto funcionamiento de toda el Área de Alguacilazgo de los Tribunales Contencioso Tributarios en general, así como influye en el desempeño de los funcionarios a su cargo. Siendo evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable y en este sentido, siendo que las mismas comportan el manejo de información confidencial (como lo es el establecimiento de lineamientos de supervisión y control de todos los puntos de acceso de los Magistrados, Jueces y demás personal judicial), tales tareas como Coordinador de Alguacilazgo encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza debido a que las funciones que realiza requieren un alto grado de confidencialidad, en la estructura del Circuito Judicial y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
3.- Del vicio de inmotivación.
En lo atinente al vicio de inmotivación aducido por el actor, vale destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada (v.gr. fallo Nº 1.815 del 3 de agosto de 2000, dictado por la SPA-TSJ, en el caso Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad), que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.
En el mismo sentido, conviene recordar que en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa en el caso Carlos Urdaneta Finucci, expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(…omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.
Ahora bien al circunscribirnos al análisis del caso de autos se estima necesario traer a colación el contenido del acto impugnado, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Resolución N° 001/2015
Quien suscribe, Ruth I. Joubi S, en mi carácter de Jueza Coordinadora de la Jurisdicción de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juramentada en fecha 13 de agosto de 2014, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y seguidos con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública aplicados por supletoriedad y en concordancia con el numeral 8 del artículo 2 de la Resolución 95 del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura dicto la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO
Que conforme al perfil descriptivo de los cargos de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), el cual es un cargo de libre nombramiento y remoción al ser el mismo grado 99.
CONSIDERANDO
Que dentro de las responsabilidades del cargo de Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), expuestas en el perfil descriptivo de los cargos de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario, aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se encuentra:
a) ‘La UAC estará integrada por los Alguaciles necesarios para el óptimo funcionamiento de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Estará encargada de practicar las citaciones, notificaciones, enviar oficios, expedientes, comisiones u otro tipo de comunicación a entes externos de la sede judicial, dejándose debida constancia del resultado de sus actuaciones en el sistema con las herramientas diseñadas para tal fin’.
Lo cual hace el referido cargo revista carácter de confianza y confidencialidad.
RESUELVE
Primero: Remover del cargo y retirar del Poder Judicial al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), siendo éste grado 99 y adscrito a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano, OMAR AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 14.445.547, Quien desempeñaba funciones en esta Jurisdicción Tributaria.
Segundo: Por tratarse de un personal Judicial designado para un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, se otorga el derecho de reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado en el Poder Judicial, de existir la vacante; ello en aplicación subsidiaria contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se acuerda Notificar de la presente decisión a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Máximo Tribunal, Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Servicios de Personal, Dirección de Estudios Técnicos y al Jefe Responsable de Seguridad en la Sede de la Torre Impres.
Tercero: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notificamos que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, Funcionarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Tribunales Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa Funcionarial, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación. [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se indica que es competente (sic) de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Ordinal (sic) “6”las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley. (…)” (Resaltado de la cita y corchetes de este juzgado).
Analizando el caso concreto a la luz de los criterios referidos ut supra, se constata que el alegato formulado por la parte querellante, relativo a la existencia de petición de principio, no se configura con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, aunado a ello en cuanto a la petición de principio, es menester destacar que la misma consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo.
Razón por la cual, mal podría alegar la querellante la existencia del vicio de inmotivación por petición de principio, el cual por sus características y en atención a los criterios transcritos ut supra, no es proponible como un supuesto condicionante de la inexistencia de motivación de un acto administrativo, toda vez que el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y, consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos, aunado a que en el caso de autos se determinó en párrafos precedentes que el cargo del cual fue removido y retirado el recurrente es de confianza, por tal razón debe desecharse el alegato esgrimido por el recurrente de “(…) inmotivación por petición de principio (…) ya que la Jueza Coordinadora califica el referido cargo de libre nombramiento y remoción Grado 99, por ser de confianza (…)”. Así se establece.
En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del análisis del acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-2015 de fecha 22 de julio de 2015, que se explanaron con detalle los argumentos de hecho y de derecho que fueron usados por la Administración para conformar la voluntad administrativa expresada en el acto impugnado, razón por la cual en criterio de quien aquí suscribe, el acto administrativo impugnado fue motivado por la Administración, y así se declara.
4.- De la violación del derecho al debido procedimiento y por consiguiente el derecho a la defensa.
Denunció que se violó el derecho al debido procedimiento, ya que al ser un funcionario de carrera gozaba de estabilidad y por consiguiente, sólo podía ser “retirado del servicio judicial por las causales y por el procedimiento establecido en los artículos 43 y 45 del Estatuto del Personal Judicial del 27 de marzo de 1990”. Por lo tanto, al dictar el acto impugnado obviando el procedimiento previsto en el artículo 45 eiusdem, le fue violado el derecho al debido procedimiento y por consiguiente el derecho a la defensa.
Cabe precisar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías, esto es, i) de Alto Nivel, los cuales, son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad, el cual se comprueba a través del organigrama del organismo querellado; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, cuya prueba esencial la constituye el manual descriptivo de cargo o el registro de información de cargos, y cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo; ahora bien, en este sentido debe apuntarse que tales funcionarios no gozan del beneficio de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y en principio, sin procedimiento administrativo previo, razón por la cual al verificarse que el ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo ostentaba para el momento de su remoción el cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), y que las funciones de dicho cargo son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se declaró en párrafos anteriores, determinada la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo desempeñado por el actor, su remoción quedaba a la discrecionalidad de la Jueza Coordinadora, y no siendo esta una sanción para su ejecución no requería la apertura de un procedimiento en el que se determinara la falta del funcionario, precedida de la notificación del interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta que exista la voluntad del jerarca para que finalice la relación de empleo público, todo en atención a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, siendo ello así, se desestima el alegato de vulneración al debido proceso y derecho a la defensa alegado y en consecuencia válida la remoción de la cual fue objeto. Así se decide.
No obstante, debe observarse que si bien es cierto que en el caso sub examine el ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, ostentaba para el momento de su remoción el cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo en la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), cargo considerado de libre nombramiento y remoción, también debe atenderse a que la Administración querellada reconoció de manera expresa a lo largo del proceso, tanto en su escrito de contestación (folio 53 del expediente judicial) como en la Audiencia Definitiva (folio 68), que el querellante “ingresó al Poder Judicial el 8 de enero de 2010, como archivista judicial” constituyéndose así como no controvertida por las partes la condición de funcionario de carrera respecto al cargo de “archivista judicial”.
En este contexto, cabe señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera originario, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001 (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual señaló lo siguiente:
“En primer lugar, consider[ó] es[a] Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrea que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Consider[ó] prudente es[a] Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”. (Corchetes de este Juzgado)
De igual modo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de un funcionario que ostente la condición de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, debe constar en el expediente que tal actuación estuvo precedida por las gestiones reubicatorias, de manera tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En el caso de marras, se observa que la Administración procedió a remover y a retirar en el mismo acto en el que por aplicación supletoria del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le reconoce el derecho a la reincorporación, ello así, debe apuntarse que si bien es cierto que podía remover al querellante del cargo de Coordinador de Área de Alguacilazgo, en virtud de la calificación de confianza que se le ha atribuido a las funciones propias del cargo, sin embargo, no se verifica de los autos que se hayan realizado las gestiones reubicatorias antes de retirarlo (y no hacerlo hasta tanto no se hayan agotado las gestiones reubicatorias y éstas resultaren infructuosas), dada la condición de funcionario de carrera que ostentaba; por el contrario, vale mencionar que la Administración querellada, en la audiencia definitiva manifestó estar realizando las gestiones correspondientes para reubicarlo, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y de los folios que conforman el expediente judicial, no se evidencia que a la presente fecha éstas se hayan materializado, por lo que resulta contrario a derecho el retiro del funcionario.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas se declara la nulidad parcial del acto impugnado dictado el 22 de julio de 2015 por la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la remoción se encontraba ajustada a derecho; aclarando que lo que resultó contrario a derecho fue el retiro del funcionario sin que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias, pues se insiste, en el caso de autos, sólo procede la nulidad del retiro, quedando plenamente válido el acto de remoción, en consecuencia, se ordena la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación del querellante, al último cargo desempeñado, a los fines que proceda a realizar las gestiones reubicatorias del ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación por el lapso de un (1) mes. Así se declara.
Finalmente, en aplicación directa de lo expuesto, en criterio de quien aquí decide, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, resultan improcedentes, así como los bonos solicitados en su escrito recursivo, por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez contra el Acto Administrativo Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015 y notificado en la misma fecha, dictado por la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, con cédula de identidad Nº V- 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el Acto Administrativo Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015 y notificado en la misma fecha, dictado por la Jueza Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia:
2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo impugnado, por cuanto sólo procede la nulidad del retiro del funcionario sin que se hubiesen realizado las gestiones reubicatorias, quedando plenamente válido el acto de remoción, en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la reincorporación del ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, al último cargo desempeñado, a los fines que proceda a realizar las gestiones reubicatorias con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación por el lapso de un (1) mes.
2.2.- IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como los bonos solicitados en su escrito recursivo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd
EXP: JSCA3-N-2015-0055
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