REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 7 de junio de 2016
206° y 157°
En fecha 18 de diciembre de 2013 la abogada MAURY NATALIA ORTEGANA REYES, cédula de identidad Nº V- 14.711.824, e inscrita e en el IPSA bajo el Nº 89.102, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, tomo 1131 A, de fecha 1° de Julio del año 2005, presentó demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil CONTRATISTA GUIBLANTUY C.A, en su carácter de obligada principal y subsidiariamente contra la sociedad contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE.
Mediante distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2013, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo el número 7337, según numeración llevada por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 8 de enero de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa y admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente causa y se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de contenido patrimonial, siendo librados en esa misma fecha de los oficios correspondientes.
Encontrándose la causa en estado de citación para la celebración de la audiencia preliminar por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar carteles a las co-demandas con la finalidad de dar continuidad a la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 223, y 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A” consignó marcado con la letra “A” , copia simple del documento transaccional global y único, suscrito por el Director General de la referida sociedad mercantil, ciudadano Ricardo Emilio Carbajo Chelala, por una parte y por la otra la sociedad mercantil, “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, representada por el abogado Félix Román Moreno Reyes, en su carácter de Presidente de la sociedad antes mencionada, y en atención a ello la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A” a través de su apoderada judicial desistió del procedimiento y de la acción intentada contra la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE C.A,” “(…) como afianzadora y garante de las obligaciones contraídas por la Empresa Contratista Guiblantuy, obligada principal en el presente juicio. 2.- Igualmente dejamos expresa constancia, que el juicio, continuará, con todo su vigor y fuerza por lo que respecta a la obligada principal (…)”.

I
DEL CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la homologación del desistimiento expreso formulado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, en atención a la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2016 entre los ciudadanos RICARDO EMILIO CARBAJO CHELALA de nacionalidad cubana, titular del pasaporte N° E-105.753, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.”, por una parte y por la otra el ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°5.314.513, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, realizada en los siguientes términos:

“(…) hemos convenido en poner fin a las diferencias surgidas en el marco de nuestra relación por los casos y fianzas que se identifican en anexo al presente documento, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., ha desistido de acciones judiciales contra “SEGUROS PIRAMIDE C.A”., en nueve casos de incumplimientos de empresas cuyas obligaciones fueron garantizadas por esta ultima; sin que EL ALBA se haya cobrado, indemnizado o compensados de los perjuicios que ello le ocasionó.
Adicional, “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, en otros casos otorgó un conjunto de fianzas a diferentes empresas contratadas por “EL ALBA, en los cuales surgieron situaciones calificadas por la “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA” de incumplimiento y no obstante que operó en dichos casos la caducidad de la acción, en atención a los reclamos efectuados a la empresa de seguros y de que las relaciones comerciales que han mantenido ambas empresas han sido positivas E impulsadas nuevamente a pesar de las discrepancias mantenidas hasta hoy; con la finalidad de coadyuvar con dichas situaciones presentadas surgidas en el marco de esos contratos de obras, a los fines de dar por terminada esas diferencias sobre los casos que se señalan en el mencionado anexo que incluyen toda reclamación que exista con relación a los tipos de garantías que se haya reclamado su ejecución; se hace la proposición de pago transaccional, único y global contenida en la cláusula Segunda de esta Transacción;
SEGUNDO: En atención a las reclamaciones elevadas por “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, a “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, ésta última propone y así lo acepta la primera, un pago transaccional, global y único por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y así dejar sin efectos y formalmente desistida conforme a la ley venezolana, toda reclamación y demandas realizadas, relacionadas en ambos casos con las garantías que se relacionan en los casos que se detallan en el anexo que forma parte del presente documento, los cuales serán pagados de la siguiente manera:

a) La cantidad de Bs. 2.789.212,89 con la firma del presente acuerdo, el cual se paga con cheque Nº 96732626, librado contra el Banco Nacional de Crédito; lo cual se corresponde con el monto reclamado y de demandado judicialmente.

b) La cantidad de Bs.1.105.393,56 al momento de haber obtenido el cincuenta por ciento (50%) de las declaratorias de las declaratorias de consumación por parte del Tribunal que ponga fin, por cualquier causa, a las acciones judiciales seguidas contra SEGUROS PIRAMIDE C.A. pago que efectuará dentro de los siete (7) días hábiles siguiente a la entrega de los documentos que acrediten esas circunstancias;
c) El saldo restante hasta llegar a los cinco millones de Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000.000.00), equivalente a 1.105.393,56, al momento de haber obtenido por lo menos el ochenta por ciento (80%) de las declaratorias de consumación por parte del Tribunal que ponga fin por cualquier causa, a las acciones judiciales seguidas contra SEGUROS PIRAMIDE C.A, excluyendo los indicados en la letra “b)” de esta cláusula y que fueron mencionados en la cláusula PRIMERA del presente acuerdo, pago que efectuará dentro de los siete (7) días hábiles siguiente a la entrega de los documentos que acrediten esas circunstancias;
TERCERO:”CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, acepta los términos del ofrecimiento y la modalidad y condición de pago contenida en la cláusula SEGUNDA de este acuerdo y se obliga a realizar todo lo que esté a su alcance y que contemple la Ley a fin de culminar todos los procesos judiciales detallados en el anexo al presente documento seguidos contra “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, sin que constituya en un impedimento a “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, para colaborar en dicha actividad cuando se amerite. Una vez culminado los procedimientos judiciales, la “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, hará entrega de las garantías, relacionadas con los incumplimientos de las empresas contratadas por EL ALBA que se corresponden con los casos expuestos en el mencionado anexo.
CUARTO:”CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, otorga amplio y definitivo finiquito de cualquier siniestro que pudiera considerarse cubierto o amparado por las garantías a las que se hace referencia en la cláusula tercera, otorgadas por “SEGUROS PIRAMIDE C.A” y cualquier otra que curse en su contra actualmente ante los Tribunales de Justicia.
QUINTO: Como quiera que el pago que se realizará “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, se trata de un pago transaccional, “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, queda en libertad de seguir los procesos contra cualquier empresa contratista afianzada por “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, por cuales quiera de los siniestros a los que se refiere la presente Transacción.







II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegado el momento de pronunciarse respecto a la solicitud de homologación del desistimiento expreso formulado ante este Tribunal en fecha 26 de abril de 2016, por la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, mediante el desistió del procedimiento y de la acción intentada contra la sociedad mercantil “SEGUROS PIRAMIDE C.A”, en atención a la transacción celebrada en fecha 4 de abril de 2016 entre los ciudadanos RICARDO EMILIO CARBAJO CHELALA de nacionalidad cubana, titular del pasaporte N° E-105.753, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, por una parte y por la otra el ciudadano FÉLIX ROMÁN MORENO REYES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°5.314.513, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente emprender las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de la homologación de esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento.


"Artículo 111 En las materias no reguladas expresamente en este Título, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley”.

En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción celebrada entre las partes en fecha 4 de abril de 2016, a los fines de verificar si cumple con las condiciones establecidas en la Ley, necesarias para su procedencia y consecuente homologación y, en tal sentido observa lo siguiente:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento del procedimiento, el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho ni menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismo hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estar sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal condiciones de eficacia, entre los cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demándate o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: para desistir de la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate e materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir el procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá calidez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De tal modo, que para la procedencia de los desistimiento expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid . Sentencia N° 2006- 1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudeban, ratificada en sentencia N° 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que el cas de autos versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A” contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GUIBLANTUY, C.A” y solidariamente contra la aseguradora “SEGUROS PIRÁMIDE”, que corresponda una de las causas indicadas en el cuadro de anexo de la transacción y por cuanto fue la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, desiste la demanda y del procedimiento solo en lo que respecta a la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÁMIDE”, y en efecto poseía facultad para desistir conforme se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 210 al 213 de la presente pieza. Así se decide
De tal modo, conforme a lo transcrito supra la parte actora procedió a desistir de la acción y del procedimiento que cursa que cursa ante este Tribunal, sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil “SEGUROS PIRÉMIDE”, asimismo, verificado que el objeto de la presente demanda de contenido patrimonial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, ni normativa alguna contenida el ordenamiento jurídico vigente; este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, en la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ““CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA GUIBLANTUY, C.A”, y solidariamente contra la aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE”. Así se decide.



III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos procedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que el desistimiento formulado cumple con los requisitos de Ley, se le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento expreso formulado por la abogada Maribel Párraga, inscrita en l Inpreabogado bajo el N° 24.875, actuado con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, respecto a la acción y del procedimiento de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Verónica Torres Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A”, contra la sociedad mercantil “CONTRATISTA GUIBLANTUY. C.A” y solidariamente contra la aseguradora “SEGUROS PIRAMIDE”, empero, solo en lo que concierne a estas ultima, quedando incólume la acción y el procedimiento en relación a la obligada principal “CONTRATISTA GUIBLANTUY, C.A”. Así se establece.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los (7) días del mes junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº 7337
YVR/MR/yp