REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 16 de mayo de 2016
206º y 157º

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2016, fue presentado ante este Tribunal en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yobel Enrique Guerrero y Franklim Javier Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.165 y 195.657, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.825, contra el acto administrativo dictado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, representada legalmente por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, según oficio de notificación Nº 9700-104-009 respectivamente de fecha 30 de diciembre de 2015, dada la disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en uso a las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 164 de fecha 28 de mayo de 2015, acordando conceder el beneficio de Jubilación de oficio, según lo establecido en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía notificado en fecha 7 de enero de 2016.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 10 de mayo de 2016, correspondió al conocimiento del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el mismo día, quedando registrado en este Juzgado bajo el numero 7384.
Por auto de fecha 23 de mayo 2016, se le concedió a la parte actora el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que consignadas los instrumentos fundamentales de la demanda.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales del querellante fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, contenidos en el Oficio N°9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015, que acordó en concederle el beneficio de jubilaciones de oficio según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía notificada en fecha 7 de enero de 2016, argumentando que en fecha 1° de enero de 1995 , su poderdante comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ascendiendo progresivamente en diferentes jerarquía y cargos, como jefe de Brigada, Jefe de Investigaciones en distintos Despachos, dependientes de la referida institución Policial, llegando alcanzar el rango de Comisario , desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de veintiún (21) años, cuyos últimos cargo ejercido fue el de jefe de la Sub Delegación el Llanito con Sede en la Gran Caracas del Distrito Capital, devengando un sueldo mensual de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 Bs.).

Denunciaron que su representado jamás solicitó que se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad tiene 41 años de edad y con excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida Institución y manteniéndose activo en el servicio, por lo que obviamente, la notificación antes transcrita, no la esperaba, ya que, no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aun, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento.

Indicaron que la jubilación de oficio, acarrea daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quita la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100 % de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en autos le otorgó una pensión que cuenta con el 70 % del salario que percibe, por consiguiente, pierde un 30 % de su salario además la oportunidad de continuar con su carrera policial para seguir creciendo como persona, como funcionario leal y comprometido al bienestar del país y sobretodo como ser humano, así como quedará excluido del gozo de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que solo disfrutaba como funcionario activo, (…) igualmente los beneficios de su esposa e hijos, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a la salud y las de sus familiares debe sufragada los gastos que exigen la contratación de un seguro HCM particular, el cual debe cancelar con el porcentaje que ahora percibirá mensualmente por la jubilación planteada. Otros de los beneficios que dejará de percibir nuestro representado es la renumeración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros más, como primas y bonos que dejará de percibir como funcionario activo, asignación de armas y vehículos, implementos de trabajo (chalecos para su protección).”

Precisaron, que “(…) el acto el acto impugnado está viciado de falso supuesto, ya que no se encuentran llenos los extremos previstos en el Reglamento de jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que conforme a lo establecido en los artículos 7,10 literales a) y b), 11 y 12 del Reglamento antes referido, existen dos tipos de jubilación: aquella que se concede a solicitud de parte y la que se otorga de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; indicándose igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, (en este caso el funcionario podrá hacer su solicitud para el beneficio de jubilación) y que la antigüedad en el servicio es de 30 años, (en este caso se otorgará el beneficio) impone a la institución la obligación de pasar a retiro al funcionario que se encuentre dentro de esos límites, y jubilarlo de oficio. Y para la actualidad nuestro poderdante goza de 41 años de edad y 21 años de servicio es decir, evidentemente no cumple los requisitos para serles otorgada la jubilación, menos aún, cuando no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilaciones ninguna de sus dos (2) formas”. Asimismo señalaron que el acto administrativo atacado, se encuentra viciado de inmotivacion, al no señalar los fundamentos legales y los supuestos de hecho por los cuales se ordena tal retiro, así como lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A). por lo que a su juicio, resulta inconstitucional y violatorio de los principios relativos a los derechos ciudadanos y sociales más básicos, teniendo como consecuencia la afectación de manera negativa de otros derechos fundamentales.

Por todo lo anterior, acude a los fines de solicitar: “PRIMERO: Se sirva decretar la nulidad del acto administrativo Nº de oficio Nº 9700-104-009 de fecha 30/12/2015 dictado por la COORDINACIÓN NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS por la Licenciada Caira Zamora Kessler, notificado en fecha 7 de enero de 2016. SEGUNDO: Se sirva ordenar la reincorporación del cargo que venía ejerciendo, el ciudadano EDER MORENO como COMISARIO JEFE con el consecuente pago del sueldo dejado de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado y los beneficios de alimentación desde al ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio.TERCERO: Se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los conceptos dejados de percibir.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA
En el caso en fecha 17 de febrero de 2016, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Yobel Enrique Guerrero y Franklim Javier Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eder Johan Moreno Torres, a los fines que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se acordó su jubilación de oficio contenido en el Oficio N° 9700-104-009, de fecha 30 de diciembre de 2015, dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) , ello así visto que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial este Tribunal considera que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide




III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la comparecía de este Tribunal para conocer del presente asunto, para verificar su admisibilidad, previo a lo cual se estima oportuno citar la caducidad correspondiente a “(…) un término que no admite paralización, detención interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento .Así pues se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término y afianzar la seguridad jurídica tanto como de las partes como de la propia Administración”. así lo ha sostenido la doctrina como la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica. (Vid. Sentencia Nro. 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Criterio que ha sido acogido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Entre otras sentencias Nos. 2011-0591 y 2013-0135, dictadas por las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo de fechas 13 de abril de 2011 y 18 de febrero de 2013 casos “Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa” y Belkis Morales Ruiz, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda respectivamente).
En refuerzo de lo anterior cabe señalar, que la caducidad es considerada de orden público, lo que implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez no solo in limine litis sino también en cualquier estado y grado de la causa, es decir incluso puede ser declarada aun de oficio en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente indicaría negativamente en la seguridad jurídica.
Siendo el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y atención a que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario al circunscribirnos al caso de autos referir que la parte actora señaló en su Criminalísticas (CICPC.), a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, para que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio N°9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015, que acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio, que tal y como lo indico en el escrito libelar fue notificado en fecha 7 de enero de 2016; aunado a que por auto de fecha 23 recaudos necesarios a los fines de analizar la admisibilidad de la presente acción, sin que dicha representación haya cumplido con ello, visto que el lapso de caducidad, ha de aplicarse –sin excepción –resulta aplicable el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Articulo 94.Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

De modo pues, que a tenor del articulo precedente la actora contaba con tres (3) meses luego de la notificación para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es el 7 de enero de 2016 y visto que los abogados Yobel Enrique Guerrero y Franklym Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eder Johan Moreno Torres, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), el día 10 de mayo de 2016, tal y como se evidencia del sello estampado por la Secretaria de este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidora, supera con creces el aludido lapso de caducidad, de allí que su interposición resulta extemporánea, en consecuencia, se declara su inadmisibilidad al haber operado la caducidad. Así se decide



III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yobel Enrique Guerrero y Franklim Javier Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.165 y 195.657, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDER JOHAN MORENO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.974.825, contra el acto administración N° 9700-104-009, de fecha 30/12/2015, dictado de la CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a través de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, representada legalmente por la Licenciada Caira Zamora de Kessler, contenido en el oficio N°9700-104-009 de fecha 30 de diciembre de 2015, que acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía notificado el 7 de enero de 2016.
2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto al haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese y déjese copia en la sede de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/em
Exp.- 7384