REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 06575.-
I
DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes de conformidad al ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, con persona jurídico-pública propia constituida bajo las normas del Derecho Privado, creada mediante Decreto Presidencial número 1.555, de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.978, de esa misma fecha, y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el número 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.243, de fecha 15 de abril de 2002, y regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial número 677, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela extraordinaria número 3.574, de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial número 6.399, de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.012, de esa misma fecha, representada judicialmente por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, debidamente inscrita en el instituto de Prevención Social del abobado bajo el Nº 58.816.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el número 53, Libro 42, tomo primero., modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 8 de marzo de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de septiembre de 2002, bajo el número 8, Tomo 39-A, transformada su Cláusula Décima Cuarta relativa a la representación judicial a través de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 29 de septiembre de 2006, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de enero de 2007, bajo el número 23, Tomo 2-A.-

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 28 de junio de 2010, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2010, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada (Ver folios 01 al 05 del expediente Judicial).-

En fecha 6 de julio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, la admitió y ordenó la citación del presidente de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, así como la notificación del Procurador General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Educación, a tal efecto se libró boleta de citación y oficio número 13-0498. (Ver folio 10 del expediente judicial).-

En fecha 03 de agosto de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado mediante diligencia de la abogada Mirna Rodríguez Villegas, en su carácter de apoderada judicial de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (en adelante FEDE), librándose comisión y oficios a tal fin. (Ver folio 35 del expediente judicial).-

En fecha 27 de enero de 2.011, el ciudadano Rafael Martínez, quien actúa en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna oficios dirigidos al Procurador general de la Republica y al Ministro del Poder popular para la Educación, en esa misma fecha consigna oficio dirigido al Juzgado distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, del estado Zulia (Ver folios 36 al 41 del expediente judicial).-

En fecha 10 de junio de 2.011, este Tribunal vistas las resultas de la Comisión, fija para el 10º día de despacho siguiente al de hoy para las 2:30 PM, para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 51 del expediente judicial).-

En fecha 07 de julio de 2.011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la presencia del representante judicial de la parte demandante FEDE, anteriormente identificada, quien consigno escrito constante de 02 folios y 12 anexos, igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada en autos, quien consigno escrito constante de 22 folios y 05 anexos, de la misma manera se deja constancia de la no comparecencia de los representantes de la Procuraduría General de la Republica. (Ver folios 52 y 53 del expediente judicial).-

En fecha 18 de julio de 2.011, este Tribunal deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 95 del expediente judicial).-

En fecha 27 de julio de 2.011, este Tribunal deja constancia del inicio del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 193 del expediente judicial).-

En fecha 03 de octubre de 2.011, este Tribunal niega la solicitud de cita en garantía, realizada por el representante judicial de FEDE. (Ver folios 208 al 211 del expediente judicial).-

En fecha 10 de octubre de 2.011, este Tribunal fija para el 10º día de despacho siguiente al de hoy para las 11:30 AM, para que tenga lugar la audiencia conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 212 del expediente judicial).-
En fecha 27 de octubre de 2.011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la presencia del representante judicial de la parte demandante FEDE, anteriormente identificada, quien consigno escrito de conclusiones constante de 03 folios, igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada en autos, quien consigno escritote conclusiones constante de 17 folios, de la misma manera se deja constancia de la no comparecencia de los representantes de la Procuraduría General de la Republica. (Ver folios 217 y 218 del expediente judicial).-

En fecha 27 de octubre de 2.011, este Tribunal fija el lapso de 30 días consecutivos siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 239 del expediente judicial).-

En fecha 03 de noviembre de 2.011, este Tribunal deja constancia de haber sido agregado a los autos disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 241 del expediente judicial).-

En fecha 08 de diciembre de 2.011, este Tribunal prorroga el lapso de 30 días consecutivos siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. (Ver folio 242 del expediente judicial).-

En fecha 17 de marzo de 2016, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. A tales efectos se libró boletas y oficios correspondientes (Ver folio 258 del expediente judicial).-

En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó oficios signados con los números 16-0343 y 16-0344 dirigidos a: Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular Para la Educación, respectivamente. (Ver folios 259 al 261 del expediente judicial).-

En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Seguros la Occidental C.A., la cual no pudo realizarse efectivamente. (Ver folios 262 al 264 del expediente judicial).-

En fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que el representante legal de la sociedad mercantil Seguros la Occidental C.A., plenamente identificada en autos no pudo ser notificado del abocamiento y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente boleta. (Ver folio 265 del expediente judicial).-

En fecha 02 de mayo de 2016, se ordeno la notificación del representante legal de la sociedad mercantil Seguros la Occidental C.A., plenamente identificada en autos, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 266 y 267 del expediente judicial).-

En fecha 15 de junio de 2016, el Secretario de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida al representante legal de la sociedad mercantil Seguros la Occidental C.A., plenamente identificada en autos, cumpliendo con el auto de fecha 02 de mayo de 2016. (Ver folio 268 y 269 del expediente judicial).

En fecha 21 de junio de 2016, este juzgado dicta auto en el cual expone; habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Ver folio 270 del expediente judicial).-

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A seguidas pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

Alegatos de la parte demandante:
La abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de FEDE, antes identificada, expusieron en el libelo lo siguiente:

Narra que en “fecha 27 de septiembre de 2007 esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), suscribió Contrato de Obra Nro. PO-PE-TR-07-04, con la Empresa INVERSIONES y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 2.001, bajo el número 42, Tomo 11-A, para la ejecución de la obra “E.B. SIMÓN BOLÍVAR”, ubicada en el estado Trujillo; el monto de la contratación fue por la cantidad de: CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTO NOVENTA y DOS BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.190.492, 25), para el cual se le exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con los Artículos 99 y 100 y de la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.165, de fecha 24/04/09 (sic). La empresa INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, para garantizar el Fiel, Cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones consigno Fianza de Fiel Cumplimiento N° 50-101367 emitida por la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F.20.000,00), correspondiente al diez por ciento (10%) del monto tota! del Contrato de Obra, asimismo presentó Fianza de Anticipo N° 49-1011126, emitida por la misma empresa de seguros, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 13/100 (Bs. F.95.246,13), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato.
Manifiesta que “En fecha catorce (14) de noviembre de año dos mil siete (2007), la Coordinación FEDE-Trujillo remite a la Consultoría Jurídica memorando N° TR- 2308-07, recibido en fecha 15 de noviembre del mismo año, en el cual se anexa Acta de Paralización debidamente suscrita, de fecha 08/11/2007, cuya causal es “ES DEBIDO A LAS FUERTES LLUVIAS CAIDAS EN LA ZONA LO QUE HA IMPEDIDO COLOCAR LOS MATERIALES EN EL SITIO YA QUE LA VIA DE PENETRACIÓN HAN QUEDADO BASTANTE DETERIORADAS)(sic)”

Mencionan que: “ En fecha primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE-Trujillo remite a la Consultaría Jurídica de la Fundación memorando Nº TR-0194-08, recibido en fecha 06 de enero del mismo año, en el cual anexa Informe Justificativo presentado por la empresa contratista INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., señalándose que la obra continua paralizada por el mal estado de la vía de acceso a la escuela, siendo avalado esto por la Coordinación FEDE-Trujillo”.

Señalan que: “En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE-Trujillo dirige comunicación escrita a la empresa mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., debidamente recibida en fecha 06/10/08, en el cual se le exhorta iniciar los trabajos de ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCIÓN DE UN TANQUE ELEVADO, SÉPTICO Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO EN LA E.B. SIMON BOLIVAR”, ubicada en el Estado Trujillo, ya que está paralizada desde el día 08/11/07, y las causales de tal paralización no tienen vigencia evidenciándose en dicha comunicación que la empresa contratista no ha indicado los motivos por los cuales continua paralizada. Asimismo se evidencia comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, dirigida a la empresa contratista mencionada, recibida en fecha 30/10/08, donde la Coordinación FEDE-Trujillo, le notifica que hasta la presente fecha no se ha reiniciado los trabajos de ejecución por lo cual se procederá a la rescisión del contrato de obra identificado con el N° PO-PE-TR- 07-04. Por todo lo antes expuesto dicha causal de paralización supra mencionada no tiene validez ni vigencia alguna”

Aseveran que:“En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE-Trujillo remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación memorando Nº TR-1692-08, recibido en fecha 13 de noviembre del mismo año, en el cual solicita la rescisión del contrato(…), anexando Informe sobre la situación actual de la misma”.

Exponen que: “En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), la Coordinación FEDE – Trujillo remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación memorando N° TR-1789-08, recibido en fecha 04 de diciembre del mismo año, en el cual se confirma que las lluvias bajaron su periodicidad de los últimos veces(sic) , no existiendo ningún impedimento para el transporte del material al sitio de la obra(…), a tales efectos se le solicito en varias oportunidades el reinicio de los trabajos asignados, sin que se evidencia el reinicio de los mismos; en tal sentido la Coordinación FEDE-Trujillo deja sin efecto la paralización suscrita en fecha 08/11/2007, a los fines de aplicar el procedimiento legal respectivo”
Arguyen que: “En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), la Coordinación FEDE-Trujillo remite a la Consultoría Jurídica de la Fundación memorando Nº TR-0941-09, recibido en fecha 21 de julio del mismo año, del cual se desprende la respuesta de la Coordinación FEDE-Trujillo a la comunicación escrita presentada por la empresa contratista INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., de fecha 27/04/09, y del cual se desprende todas las gestiones hechas por la Coordinación FEDE-Trujillo para exhortar a la empresa contratista al reinicio de los trabajos de ejecución”.

Alegan que: “En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nuevo (sic) (2009), La Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de la Fundación realizó Informe Resumen de la obra (…), en virtud del incumplimiento en la ejecución de la obra mencionada por parte de la empresa mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A”.

Finalmente solicitan que: “…pague sin plazo alguno a [su] representada la suma de:

1.- NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 95.246,13), por concepto de Fianza de Anticipo y DIEZ Y NUEVE [sic] MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (19.049,23), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, correspondiente al Contrato de Obra Nº P0-PE-TR-07-04”.
2.- Los intereses moratorios que se generen desde fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso.
3.- También el cálculo correspondiente a la devaluación del signo monetario, con la finalidad de mantener el valor de cambio del capital adeudado (…), toda vez que la negativa de la demandada de honrar voluntariamente su obligación no puede beneficiarla en justicia, por cuanto sólo pretende retrasar el pago para favorecerse por la devaluación”.
4.- Costas y costos del proceso (…)”.
5.-Se totaliza la presente demanda (...) por la Cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 114.295,36), por concepto de los daños y perjuicios (...)”.
6.- (...) FEDE, se reserva el derecho de ejercer acciones legales en contra de la empresa INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., en virtud de los daños y perjuicios causados (...)”.

De la anterior forma quedó planteada la demanda.-

Alegatos de la parte demandada:

La abogada, GLORIA SANCHEZ RENDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.294, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada en autos expuso en el acto de contestación lo siguiente:

En primer lugar, niega rechaza y contradice expresamente, todos los hechos alegados en el libelo…

Esgrime la representación de la parte demandada la como punto previo la caducidad de la acción interpuesta, por cuanto se verifico la caducidad contractual de los derechos derivados de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento cuya ejecución se solicita.

Esgrime que tanto de la Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo “se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operara, si pasado un (01) año desde la ocurrencia de cualquier hecho que de lugar a la reclamación, el acreedor no hubiere intentado la demanda respectiva en contra mi representada”.

Alego que: “…en fecha 09 de diciembre de 2008, mi representada fue notificada por la demandante, mediante oficios Nº CJ-0978 y CJ-0979 (…), del supuesto incumplimiento, por parte de la contratista afianzada(…), del contrato de obra Nº P0-PE-TR-07-04 de fecha 24 de septiembre de 2.007, garantizado por mi representada a través de las fianzas cuya ejecución se demandó(…)”.

Alega que: “(…) se evidencia que la demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieron dar lugar a una eventual reclamación de su parte (…) desde el 09 de diciembre de 2008, circunstancia que fue notificada a mi representada en la misma fecha, 09 de diciembre de 2008, según ya se señaló.

Expone que: “(…) se evidencia que el libelo de demanda fue introducido para su distribución, (…), en fecha 28 de junio de 2010 y que la referida demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2010

Continúa en la misma línea de argumentos que: “(…) se verificó la caducidad contractual de los derechos derivados de las referidas fianzas, por cuanto para el momento en que se presentó la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, transcurrió más de un año desde que el acreedor demandante tuvo conocimiento de hechos que pudieran dar lugar a una reclamación de su parte frente a mi representada”

Agrega que: “(…) la demandante tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento del contratista, desde el 09 de diciembre de 2008, resulta obvio que para el 28 de junio de 2010, fecha en la cual se presentó la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, transcurrió con creces, el lapso de un (1) año, y por tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de las fianzas demandadas, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual y así solicito sea declarado por este honorable Juzgado”.

Subsidiariamente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión deducida y para fundamentarlo continúa exponiendo que:

“Niega rechaza y contradice que su representada adeude CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 114.295,36), por concepto de las cantidades demandadas (…)”

Niega que: “(…) la contratista (…), haya incumplido el contrato de obras garantizado con las fianzas y que se señala en el libelo de demanda”.

Que: “No existió demora en la ejecución de la obra contratada por la demandante, y por tanto no existe incumplimiento de su parte”.

Que: “(…) resulta falso que la referida contratista haya recibido cantidad alguna de dinero por concepto de anticipo para la ejecución de la obra que se señala en el libelo de demanda, y mucho menos resulta cierto, que la referida empresa contratista le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de devolución de anticipo alguno”.
Que: “ (…) no se encuentra demostrado ni podrá demostrarse, que la empresa contratista afianzada(…), haya recibido el anticipo que se señala en el libelo de demanda(…) no existe tampoco la obligación de mi representada de reembolsar un anticipo que jamás fue entregado al contratista, y así solicito sea declarado”.

Que: “Niega rechaza y contradice que su representada adeude DIECINUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (19.049,23), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento,”

Que: “Niega rechaza y contradice que la contratista (…) haya incumplido el contrato de obras garantizado con la fianza de fiel cumplimiento(…) por cuanto resulta falso que haya incumplido obligación contractual alguna, y mucho menos que haya incumplido (…) el lapso de ejecución de la obra(…)”.

Que: “(…) en el libelo de la demanda no se señala de manera alguna, cuáles son y en qué consistieron los supuestos daños y perjuicios causados a la demandante, y cuya indemnización se solicita mediante la ejecución de la referida fianza de fiel cumplimiento, pues en él la parte actora se limitó únicamente a demandar genéricamente su indemnización, sin señalar siquiera cuáles son los daños producidos, su entidad y la cuantía de los mismos, desde luego que ello resulta de extrema importancia, para determinar el quantum de la eventual y negada indemnización.”

Que: “(…) al no demandarse vía alegación de hechos, la existencia de algún daño o perjuicio, concreto, producto de la supuesta rescisión contractual, en virtud del supuesto e inexistente incumplimiento alegado, negó expresamente que[su] representada adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de ejecución de la señalada fianza(…)”.

Que: “(…) solicito se declare improcedente la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, por cuanto del libelo en modo alguno se evidencia que se haya establecido algún tipo de penalidad, indemnización o daño concreto a favor de la demandante, que[su] representada deba garantizar con la señalada fianza de fiel cumplimiento. Desde luego que si tomamos en consideración, que la pretensión de devolución del anticipo, se encuentra supuestamente garantizada, con la fianza de anticipo suscrita para tal fin, según se afirma en el mismo libelo, resulta obvio que en el presente caso, no existe daño o perjuicio alguno que mi representada deba garantizar por la fianza de fiel cumplimiento, y así solicito sea declarado (…)”

Que: “(…) niega rechaza y contradice que su representada adeude (…) NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 95.246,13), por concepto de Fianza de Anticipo

Que: “ (…) es el caso que en el libelo de demanda no se señala a cuanto ascendió la cantidad supuestamente entregada a la referida contratista en calidad de anticipo, ni la fecha en la cual fue supuestamente entregado dicho anticipo a la contratista afianzada. De igual forma, en el libelo no se señala si el referido anticipo fue amortizado parcialmente, mediante la ejecución parcial de la obra por parte de la contratista afianzada”.

Que: “(…) nieg[a] expresamente que la demandante haya entregado cantidad alguna de dinero a la contratista (…), en calidad de anticipo, y por vía de consecuencia que mi representada deba reintegrar a la demandante cantidad alguna por tal concepto”.

Que: “(…) de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, se evidencia que en ambos se estableció las cantidades Maximus hasta por las cuales mi representada se constituyó en fiadora de las obligaciones contraídas (…)”.

Que: “(…) para el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las defensas antes esgrimidas, los montos máximos a cancelar por mi representada serían los señalados en dichas fianzas, que (…) son los siguientes: Fianza de Anticipo: Bs. 95.246,13 por Fianza de Fiel Cumplimiento: 20.000,00

Que: “ (...) se evidencia que la parte actora demando a [su] representada simultaneamente el pago de los intereses moratorios gwenerados, ... resultando improcedente por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligacion (...)”

Que: “(...) solicito se declare improcedente la pretension de cobro de intereses moratorios conjuntamente con la correccion monetaria, de las cantidades demandadas (...)”

Que: “(...) solicito que en la determinacion de la correccion solicitada en el libelo, sea tomada en cuenta la sentencia de las Sala de Casacion Civil de fecha 14 de octubre de 1.996 (...)”.

Finalmente su petitorio señala: “se declare sin lugar la demanda propuesta”.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

Este Juzgador observa que la demanda tiene como pretensión el pago de sumas de dinero, por ejecución de fianzas relacionadas con un contrato celebrado entre FEDE y la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A.

Al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno pasar a revisar la naturaleza del contrato celebrado, y hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, de una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda interpuesta, se evidencia que la accionante pretende mediante la acción ejercida el pago de cantidades de dinero por concepto de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, así como los intereses de mora, la indexación, entre otros.

La anterior reclamación se fundamenta en el presunto incumplimiento del contrato de obra denominado “CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO, EN LA E.B. SIMÓN BOLÍVAR”, identificado con el alfanumérico PO-PE-TR-07-04, suscrito entre FEDE y la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que los elementos que permiten identificar si se está o no en presencia de un contrato administrativo son, en primer lugar, la presencia de la Administración Pública como parte en el contrato, obrando con poder de imperio, en segundo lugar, que ese contrato esté relacionado con la prestación de un servicio público o tenga por objeto una prestación de utilidad pública, y por último, la presencia alternativa de cláusulas exorbitantes del derecho común.

Así pues, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 01786, de fecha 3 de agosto de 2000, expediente n° 0511, caso Provenexport ha establecido claramente, en relación a la utilidad pública, que:

(…) cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona jurídica, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo, y tal interés general puede ser de la Nación o Estado, o de las Municipalidades. La noción de servicio público, en sentido amplio, ha sido criterio de esta Sala en términos tales que, al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como elemento propio y necesario de la definición en cuestión. (…)
De la decisión parcialmente citada anteriormente, se observa una extensión de lo que se entiende por servicio público, llevada la utilidad pública, en el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, decisión número 1.416, de fecha 2 de junio de 2003, caso Empresa de Servicios e Inversiones 2015, S. R. L., mantiene la tesis expansiva de la cobertura de la noción de contratos administrativos. La misma no solo abarca aquellos contratos cuyo objeto sea un servicio público, sino además cualquier actividad que pueda ser conceptuada de utilidad pública.-

Acepta igualmente que la exigencia como índice de la presencia de un ente u órgano de la Administración Pública, comprenda no solamente a la Administración Central o descentralizada funcionalmente bajo forma de derecho público, y a las entidades político territoriales menores, estados o municipios y a sus entes de derecho público; sino que acepta también que tal exigencia pueda ser satisfecha por un ente de derecho privado, fundacional.-

En sentido idéntico y acogiendo una noción amplia del objeto contractual, comprensiva tanto de la noción referencial de servicio público, como de la general e indeterminada- concepto jurídico indeterminado- de utilidad pública, la Sala Constitucional ratifica el mismo criterio en su sentencia 2.351, de fecha 18 de diciembre 2007, caso Constructora Franma, C. A., en la cual declaró:

La presente acción se generó en virtud del contrato de obras celebrado entre Constructora Franma C. A. y el Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco (IMVAEB) del Estado Barinas, convención que cumple con las características esenciales que tanto la doctrina como la jurisprudencia le han atribuido a los contratos administrativos, es decir, una de las partes contratantes es un ente público; su finalidad está vinculada a una utilidad pública como lo es, en el caso concreto, el desarrollo habitacional a través de la construcción de 432 de viviendas, y se encuentran presentes en el texto del contrato ciertas prerrogativas a favor de la Administración.

De igual forma, resulta necesario destacar la presencia alternativa de cláusulas exorbitantes al derecho común que acompaña la noción de contrato administrativo.

Estas tienen por objeto conferir a una de las partes o a ambas derechos u obligaciones que exceden el marco del principio de la autonomía de la voluntad contractual propio de los regímenes ordinarios civiles y mercantiles y como lo ha expresado la jurisprudencia patria “…expresiones de potestades o prerrogativas que le corresponden a la Administración – a su favor y aun en su contra- en cuanto ella ejercita su capacidad para actuar en el campo del Derecho Público: las mismas pueden resultar implícitas o expresamente incluidas en el texto del mismo contrato” (Vid. sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa de fechas 22/11/1990; 09/11/1993 y 27/07/1995).-

Tal criterio ha sido acogido de manera pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual ha destacado la posibilidad de que las cláusulas exorbitantes que se pretendan hacer valer, no figuren en el texto contractual, tal como lo dejó sentado en su sentencia número 01501, de fecha 08 de junio de 2006, caso Victor Tong:

Visto lo anterior, debe precisarse que ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria, las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos…

No obstante, este Juzgado señala de modo más descriptivo y pedagógico que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 06 de agosto de 1998, caso Consorcio Aeropuertos del Zulia, C. A. reseña lo siguiente:

(…) las decisiones unilaterales de la Administración Pública en materia de contratos administrativos y que se refieren a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual, son el producto del ejercicio de poderes extracontractuales, por lo que no requieren estar previstas en el texto del contrato…En realidad, las llamadas “cláusulas exorbitantes” son poderes que detenta la Administración Pública como consecuencia del Principio de Autotutela Administrativa. Por consiguiente, decisiones como la declaratoria de caducidad de una concesión administrativa, constituyen “actos administrativos” ya que son el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales. (…)

Ahora bien, como lo señala el profesor Héctor Turuhpial el aspecto fundamental connatural a las cláusulas exorbitantes es que, no obstante su derivación causal y ontológica del Principio de Autotutela, nacido de la necesaria posición de superioridad de la Administración en todos los contratos públicos – de interés público nacional o contratos administrativos; no así en los contratos de la administración o contratos sometidos al derecho privado-, es que tales potestades o cláusulas exorbitantes siempre están acogidas y/o reguladas en alguna ley aplicable a la situación jurídica contractual que se pretende instaurar en beneficio de un servicio o de un interés público nacional, estadal o municipal.-

Sobre la base de tales consideraciones, este Juzgado observa que, entre FEDE y la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, fue suscrito un contrato cuyo original corre inserta en el folio 12 del expediente judicial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.-

En el referido contrato, se observa la presencia de una persona jurídico-pública propia constituida bajo las normas del Derecho Privado, como lo es FEDE y la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, con ello se cumple con el requisito de la presencia de un ente de la Administración Pública como parte contratante.

Igualmente, respecto a su objeto que la contratista se obligó a ejecutar para FEDE, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos de trabajo la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO, EN LA E.B. SIMÓN BOLÍVAR”, de ello se desprende la utilidad pública del contrato suscrito entre esas partes, en consecuencia se ve forzado a tratar dicho contrato como un contrato administrativo.-

Igualmente se observa que el contrato se rige por las Condiciones Generales de Contratación de Ejecución de Obras, según Decreto Presidencial número 1.417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.096 del 16 de septiembre de 1996, aplicable ratione temporis (el cual se encuentra hoy derogado por el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.181 del 19 de mayo de 2009), así como por las normas COVENIN, y demás leyes “que le sean aplicables”.-

Este Órgano Jurisdiccional interpreta que una de esas demás leyes, que lo son aplicables, es la Ley de Contrataciones Públicas, dada la presencia de la Administración como parte, y el objeto del mismo destinado a la utilidad pública, de tal manera que las cláusulas exorbitantes como índice revelador se encuentran presentes, si bien no en el texto del contrato, pero sí en la Ley que lo rige.-

Por lo tanto, el contrato celebrado, entre FEDE y la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, debe ser tenido y tratado como un contrato administrativo. Así pues, suscrito como ha sido con la finalidad de ejecutar en la E.B. Simón Bolívar, ubicada en el estado Trujillo la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO”, para mejorar las condiciones en las que reciben educación niños venezolanos, funge como contrato principal; y las fianzas, contratos accesorios de este. En consecuencia tales fianzas han de ser entendidas como contratos administrativos accesorios.

Dada la accesoriedad de las fianzas, y la indubitable utilidad pública que tiene el contrato principal; a criterio de este Juzgado todos los contratos requieren ser vistos desde un óptica que permita ponderar los intereses en juego; vale decir sin nunca olvidar que el bien común y el interés general privan sobre el interés particular, pero nunca sobre los derechos fundamentales de los administrados. Así se establece.-

PUNTO PREVIO:

De la caducidad de la acción:

Determinada la naturaleza administrativa de los contratos, este Órgano Contencioso Administrativo pasa a resolver el alegato de caducidad opuesto por la parte demandante, y al respecto considera lo siguiente:

Uno de los puntos neurálgicos de la contestación la representación judicial de la Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, consiste en oponer la caducidad de la acción, pues arguye que se evidencia el establecimiento de la caducidad contractual, la cual operará pasado un año desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación, sin que FEDE hubiere intentado la demanda.-

De acuerdo con los razonamientos considerados, es menester invocar el contenido del artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Finazas de Fiel Cumplimiento Nº 50-1013467 , así como el artículo 5 de las Condiciones Generales la Fianza de Anticipo Nº 49-1011126, que prevén lo siguiente:

Condiciones Generales de los Contratos de Finazas de Fiel Cumplimiento
ARTICULO 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.
Condiciones Generales la Fianza de Anticipo
ARTICULO 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.

Al respecto, resulta pertinente determinar en cuanto a la figura jurídica de la caducidad lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00127, de fecha 9 de febrero de 2010, recaída en el expediente número 2007-0855, caso: Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, según lo cual:

(…)
Ahora bien, observa esta Máxima Instancia que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.
Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:
“(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”.
Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:
“Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(…) Omissis (...)
c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Destacado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estima la Sala que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.
(…)”

Según lo citado, se deja claro la potestad de las partes contratantes de acordar un plazo de caducidad que no será mayor de un año, tras cuyo vencimiento no podrá ser ejercida acción alguna contra el fiador. Asimismo, resulta necesario traer a colación el criterio proferido por el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, el cual en sentencia número 00622 del día 30 de abril de 2014, recaída en el expediente número 2009-0732, caso: Fundación Pro-Patria 2000, a los fines de determinar el momento en el cual deba comenzar a computarse los lapsos de caducidad en el caso de autos a saber lo siguiente:

En este orden de consideraciones y de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecia que si bien Fundación Pro-Patria 2000, ordenó notificar a la codemandada “VENEAGUA C.A. de los hechos imputados por estar presuntamente incursa en los literales ‘a’ y ‘e’ del artículo 116 del Decreto N° 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, a fin de que dicha empresa tuviera la posibilidad de exponer los alegatos y consignar las pruebas que considerase pertinentes, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal actuación, a juicio de esta Sala, no se asimila a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad, toda vez que se trata de la notificación del inicio del procedimiento administrativo seguido con ocasión del incumplimiento de la empresa contratista, que eventualmente podía culminar en un pronunciamiento distinto a la rescisión del contrato.
Por lo tanto y tomando en cuenta que la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obra), a exigir el pago del monto asegurado, es la rescisión del contrato, en consecuencia el referido cómputo debe realizarse desde el momento en que se dictó el acto administrativo que la acordó. Apoya esta conclusión, lo decidido por esta Sala en la sentencia Nro. 01621 de fecha 22 de octubre de 2003, cuyas premisas (contrario a lo que sostuvieron los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo, S.A.), sí resultan aplicables al caso. En efecto, en la mencionada decisión se indicó:
“(…) En este orden de ideas, se observa que el Alcalde basó su decisión de rescindir el contrato de obra celebrado con Constructora Chistorra 70, C.A. en la paralización de los trabajos indicados en dicho documento, cuestión que fue verificada, según lo expresado en la Resolución No. 027/2000, a través de inspecciones oculares realizadas por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal en fechas 30 de septiembre, 04, 06, 20 y 28 de octubre de 1999; 03, 10, 17, 24 y 30 de noviembre de 1999; 06 y 09 de diciembre de 1999, y 17 de febrero de 2000; por la Contraloría Municipal, en fecha 14 de febrero de 2000; y por el Juzgado del Municipio Zamora el día 24 de febrero de 2000. Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada. No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A. (…)”. (Destacado de la Sala).
De modo que, visto que el acto administrativo a través del cual Fundación Pro-Patria 2000 acordó rescindir el contrato fue dictado el 13 de octubre de 2008 y la demanda se interpuso el 12 de agosto de 2009, se desestima por improcedente el alegato relativo a la caducidad de la acción, toda vez que la acción correspondiente fue ejercida tempestivamente. Así se decide.

En este mismo orden, este Juzgado pasa a revisar si se configura la caducidad de la acción en el presente caso, y al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, la Administración resolvió unilateralmente por presunto incumplimiento del contrato principal, de conformidad con el artículo 127, numerales 1, 4 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (vigente ratione temporis), suscrito en fecha 24 de septiembre de 2007,

En segundo lugar, consta a los folios 22 al 26 notificación de la Providencia Administrativa Nº 89/2009 debidamente recibida en fecha 07 de septiembre de 2009. De donde se observa el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo de rescisión unilateral, según lo cual se desprende en el segundo particular de la aludida Providencia Administrativa intentaría agotar el cobro de las cantidades dinerarias al contratista, y si no era posible obtenerlo por ese medio, exigir el pago a la empresa fiadora tal como se evidencia del contenido del particular tercero de la Providencia Administrativa 89/2009.-

En tercer lugar, según se desprende del folio cinco (05) del expediente judicial, que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de junio de 2010, según consta de la nota y sello húmedo del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-

De todo lo anterior, se concluye que desde el momento en que se notificó el acto administrativo definitivo resolutorio del contrato en fecha 07 de septiembre de 2009, hasta el momento que se intentó la acción ante el Juzgado Contencioso Administrativo en sede distribuidora en fecha 28 de junio de 2010, no transcurrió el lapso de un (1) año, razón por la cual se ve constreñido este Juzgado en desestimar tal alegato de caducidad y declarar la tempestividad de la acción interpuesta, conforme al criterio de interpretación de la cláusula de caducidad contractual proferido por el Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa. Así se establece.-

Del fondo del asunto planteado.

El Tribunal observa, luego de haber resuelto el anterior punto que una de las defensas de fondo de la parte demandada corresponde al que la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros La Occidental, adeude a FEDE la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 114.295,36), por concepto de las cantidades demandadas.

Ahora bien, estima este Juzgador que el monto reclamado se refiere la estimación del valor de la demanda, no sin antes advertir que tal como fue opuesto como defensa por la hoy demandada la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros La Occidental, lo hace de una manera genérica e indeterminada, no reflejándose en su escrito si se opone por excesiva o por insuficiente, por lo que debe forzosamente ser declarada improcedente. Así se establece.

Con referencia a las pretensiones de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, y fianza de anticipo, es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio de la carga de la prueba en los siguientes términos:

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)”.

Conforme a los dispositivos normativos antes transcritos, quien reclame el cumplimiento de una obligación debe probarla, pues quien afirma, como en el caso de autos, que su contraparte es responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas, se observa que FEDE consignó con su escrito libelar documentos administrativos, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados en el proceso, conservan el valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se encuentran los siguientes

1.- Riela al folio 12 contrato de obra, de fecha 24 de septiembre de 2007, celebrado entre FEDE y la sociedad mercantil INVERSIONES y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, para realizar la obra: CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO, EN LA E.B. SIMÓN BOLÍVAR.
2. Riela al folio 27 contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-1013467, aprobada en fecha 10 de septiembre de 2007, entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 20.000,00, para garantizar a FEDE, el fiel , cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten del contrato, según contrato Nº PO-PE-TR07-04, Obra: CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO, EN LA E.B. SIMÓN BOLÍVAR, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo , estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo162, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

3. Riela al folio 31 contrato de fianza de anticipo Nº 49-1011126, aprobada en fecha 24 de septiembre de 2007, entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 95246,13, para garantizar a FEDE, el reintegro total del anticipo por la suma referida, según contrato Nº PO-PE-TR07-04, Obra: CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO, EN LA E.B. SIMÓN BOLÍVAR, autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo , estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2007, bajo el Nº 67, Tomo153, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

De lo anterior se concluye que el argumento esgrimido por el hoy demandado “rechazo niego y contradigo…” no constituye la carga de inversión de la prueba, por cuanto jamás acreditó en las actas que conforman este expediente, el haber sido liberado de las obligaciones establecidas en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-1013467, así como en el contrato de fianza de anticipo Nº 49-1011126, por lo que debe forzosamente ser declaradas improcedentes. Así se establece.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a analizar los montos reclamados por concepto de la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, en tal sentido FEDE, demandó los siguientes conceptos:

“NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 95.246,13), por concepto de Fianza de Anticipo y DIEZ Y NUEVE [sic] MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (19.049,23), por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, correspondiente al Contrato de Obra Nº P0-PE-TR-07-04…”.

De igual manera se desprende del contenido del contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-1011126, lo siguiente:

“…Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de (…) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (95.246.126,88), [hoy noventa y cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares, con trece (95.246,13])”

Así como del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1013467:

“…Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de (…) en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000.000,00) [hoy veinte mil bolívares (20.000, 00)]”

Del contenido de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, del contrato de obras y del petitorio del demandante se evidencia que hay una disparidad en cuantos a los montos solicitados y afianzados, por lo que considera este juzgador que el representante judicial de la parte demandante-acreedor FEDE, incurrió en un error de trascripción al llevar bolívares a bolívares fuertes que es el signo monetario usado para distinguir la denominación de la moneda en la actualidad, por lo que deben tomarse como ciertos los montos establecidos en los respectivos contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, que es el limite por el cual opera la solidaridad de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, afianzadora y la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, deudores solidarios. Así se decide.-

De seguidas pasa este Juzgado a revisar los argumentos relativos al cumplimiento de la obra propuestos por la parte demandante, y al respecto se debe tener en cuenta lo siguiente:

En fecha 24 de septiembre de 2007, el presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas dictó un acto administrativo, identificado como Providencia Administrativa Nº 89/2009, cuya copia corre inserta en los folios 15 al 20 del expediente judicial, mediante el cual FEDE resolvió rescindir el contrato suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, por incumplimiento.-

De la lectura del acto administrativo, se observa que hubo un procedimiento administrativo en el cual FEDE buscó determinar las causas del incumplimiento de la obra, en un primer lugar la contratista alegó problemas para acceder al sitio de la obra debido a las fuertes lluvias que ha impedido llevar los materiales a la zona y el estado en que ha quedado la vía de acceso, y por ello se suscribió acta de paralización. Posteriormente, la Coordinación de FEDE-TRUJILLO recibió informe de la contratista indicando que continua la misma situación que origino la paralización de la obra.

Señala el acto administrativo que posteriormente, se elaboró informe técnico que determinó que la contratista no ejecutó en la obra. Igualmente que fue remitido a la Consultoría el informe, solicitando la rescisión del contrato. Luego del análisis del artículo 127 de la entonces vigente Ley de Contrataciones Públicas, en el acto se expuso la siguiente conclusión:
(…)
Ahora bien, del estudio de los hechos, se desprende que la obra ya identificada se encuentra inconclusa, lo que demuestra que existe un atraso en la ejecución de la misma, no cumpliéndose así con el objeto del contrato, ni con el lapso establecido para su ejecución, ya que dicha empresa ha mostrado poco interés en la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE UN AULA DE PREESCOLAR, CONSTRUCCION DE UN TANQUE ELEVADO, SEPTICO, Y SUMIDERO, MODULO SANITARIO, EN LA E.B. SIMÓN BOLÍVAR”, ubicada en el estado Trujillo, cuando hace caso omiso al llamado por parte de la Coordinación a reiniciar los trabajos de ejecución, reflejándose, en la no culminación de la misma, situación esta que ha generado malestar en la comunidad educativa, por cuanto no cuentan con la planta física escolar en condiciones optimas para el uso. Por todo lo antes expuesto y en base al incumplimiento en la ejecución del contrato N° PO-PE-TR-07-04, se procede aplicar el procedimiento legal respectivo.

En tal virtud se resolvió la rescisión unilateral del contrato, se le ordenó a la empresa contratista el pago del anticipo otorgado y no amortizado, más la indemnización por incumplimiento, monto el cual está establecido en el Informe Técnico, realizado por FEDE.

Del mismo modo, proceder la ejecución de las garantías, estipuladas en el contrato de obra mencionado, en el caso de que la empresa INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, no reintegre el monto señalado en informe técnico mencionado, finalmente, liberar los recursos asignados a la obra a los fines de cumplir con los trámites pertinentes.-

De todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal concluir lo siguiente:

En primer lugar, la Administración, en cabeza de la FEDE, permitió a la contratista el libre desenvolvimiento en el cumplimiento de la misión que asumió mediante contrato, toda vez que de manera comprensiva levantó acta de paralización, ante posibles problemas a los fines de la ejecución de la obra, y por las condiciones meteorológicas.-

En segundo lugar, la FEDE convocó a la contratista al procedimiento, toda vez que le notificó que se procedería al corte de cuenta. En ello se determina que la contratista optó por no acudir al ente administrativo a fin de oponer sus defensas, y dar razones de las situaciones que estaban ocurriendo. Así pues la Administración le garantizó la oportunidad para ejercer los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo.-

En tercer lugar, del informe técnico resumen elaborado que sustenta el acto definitivo que riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial se observa que el avance de la obra fue de un 0%, (no se puede hablar de avance toda vez que la contratista no ejecuto la obra) y cobró el montó del anticipo, a saber NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (95.246.126,88), [hoy noventa y cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares, con trece (95.246,13], sin que lo haya reintegrado, de tal manera que no solo no concurrió a la Administración a fin de defenderse, replantear los términos de ejecución, sino tampoco a reintegrar el dinero confiado y destinado a la obra.-

En este sentido, el Tribunal observa que la demanda sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, no alegó ni probó cuáles fueron esas circunstancias que impidieron la culminación de la obra que no son imputables según sus dichos a la contratista.

Por el contrario, se desprende de las documentales que cursan al expediente judicial que a la contratista se le garantizó los derechos al debido procedimiento administrativo y a la defensa, pues se inició la y esta le fue notificada; sino que la situación es de una total y absoluta inejecución, puesto que el “avance” de la obra fue del cero por ciento (0 %), es decir no hubo ni el menor ni más mínimo cumplimiento, luego de haberse dictado un acta de paralización, de modo que si no ejerció su defensa fue porque no lo quiso.-

Ahora bien una vez probado como ha sido el incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, tal como se desprende del INFORME RESUMEN….RESCISION DE CONTRATO, OBRA: E.B. SIMÓN BOLÍVAR, que riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, donde se evidencia que la obra no ha sido ejecutada en el plazo en que se contrató, asi como de la Providencia Administrativa Nº 89/2009, de fecha 27 de julio de 2009 y notificada al representante de la sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A, ciudadano Nelson Mijares, titular de la cédula de identidad Nº: 3.160.713, en fecha 07 de septiembre de 2009, que riela a los folios 15 al 26 del expediente judicial, mediante la cual se rescinde el contrato Nº PO-PE-TR-07-04, y procede a ejecutar las garantías estipuladas en el citado contrato, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados en el proceso, alcanzan el valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Determinado como ha sido el incumplimiento de la contratista, la notificación del incumplimiento a la fiadora, y la interposición de la demanda en tiempo oportuno, debe en consecuencia condenarse a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, al pago de las cantidades de dinero afianzadas, a saber Fianza de Anticipo Nº 49-1011126, por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (95.246.126,88), [hoy noventa y cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares, con trece (95.246,13]), y Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1013467 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000.000,00) [hoy veinte mil bolívares (20.000, 00)]”

En relación a los intereses moratorios, visto que esta no cumplió con la obligación de pagar la fianza cuando le fue requerido por FEDE, se le condena al pago de los intereses moratorios, desde el día 28 de junio de 2010 (fecha de la admisión de la demanda) y hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.

Dichos intereses serán calculados conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela.-
Respecto a la indexación, el Tribunal no comparte el criterio de la parte demandada, ya que conforme a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa la indexación no constituye interés y se trata de conceptos diferentes, pues la condena al pago de intereses moratorios y la indexación judicial en demandas patrimoniales, no aparejan a una doble sanción, ya que no son figuras semejantes ni versan sobre lo mismo; toda vez que la indexación judicial se produce en un momento posterior a la adquisición de los intereses moratorios por parte del acreedor, y sobre la base del monto adeudado original.-

Por otra parte, es menester considerar que en virtud de la evidente pérdida de valor del dinero demandado, considerando que el mismo tiene como destino la refacción de una institución educativa, y con ese mismo monto dinerario no podría ejecutarse una obra de iguales dimensiones a la afianzada.-

Por lo tanto, se condena el pago del ajuste por inflación únicamente de las cantidades afianzadas, y se ordena el cálculo de ese concepto desde el día desde el día 28 de junio de 2010 (fecha de la admisión de la demanda) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso se haya suspendido por acuerdo de las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a estas.-

A los efectos de la determinación de las cantidades definitivas ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por otra parte, este Juzgador exhorta a la parte demandada de que podrá ejercer la acción de repetición respectiva contra los representantes de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES CRISTAL CRISTALCA, C.A.-

Finalmente, dadas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda. Es todo y así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato, interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas partes plenamente identificada.
En consecuencia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza, interpuesta por los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 95.246,13) correspondiente a la Fianza de Anticipo Nº 49-1011126, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 20.000,00), correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1013467, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago de los intereses moratorios, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

QUINTO: Se CONDENA a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL al pago del ajuste por inflación de las cantidades afianzadas, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-

SEXTO: A los efectos de la determinación de las cantidades a ser honradas, Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº 06575
E.L.M.P./G.JRP/W.bech.-