REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente. Nº 07225
I
DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
PARTE DEMANDANTE: Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza y Linet de Francesco Di Giorgio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 138.836; 71.833; 120.986; 117.231; 181.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 86 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, S.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A-Sgdo, debidamente inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 105
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo (actuando en Sede Distribuidora) en fecha 13 de junio de 2013, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2013, los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112; 138.836; 71.833; 120.986; 117.231; 181.498, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), antes identificado, interpusieron demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR. C.A., antes identificada. (Ver folios 01 al 50 del expediente judicial)
En fecha 19 de junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación mediante boleta al Presidente o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR. C.A. y Constructora ANCARING, C.A, así como la notificación de Sindico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República (Ver folios 52 del expediente judicial).
En fecha 17 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 13-0676 dirigido al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 54 y 55 del expediente judicial).
En fecha 23 de julio de 2014, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al presidente o representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR. C.A., (Ver folios 56 y 57 del expediente judicial).
En fecha 23 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de notificar al presidente o representante legal de la sociedad mercantil Constructora ANCARING C.A. (Ver folio 58 del expediente judicial).
En fecha 28 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó oficio N° 13-0675 dirigido al Procurador General de la Republica. (Ver folios 59 y 60 del expediente judicial).
En fecha 05 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la imposibilidad de notificar al presidente o representante legal de la sociedad mercantil Constructora ANCARING C.A. (Ver folio 62 al 64 del expediente judicial).
En fecha 12 de marzo de 2015, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Ver folio 71 del expediente judicial).
En fecha 12 de marzo de 2015, vista la diligencia de fecha 09 de marzo de 2015 donde se solicita la notificación por carteles, este Juzgado acuerda lo solicitado y ordena la publicación en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, (Ver folio72 del expediente judicial).
En fecha 24 de marzo de 2015, el representante judicial de INFRAMIR, consigna mediante diligencia los carteles de citación publicados en el diario Ultimas Noticias en fecha 19 de marzo de 2015 y en El Nacional en fecha 23 de marzo de 2015, (Ver 75 al 77 del expediente judicial)
III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA
Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:
A- Alegatos de la parte demandante:
Los apoderados judiciales, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En lo referente a los hechos que originaron la presente demanda señalan lo siguiente:
Narran que, en fecha 30 de diciembre de 2005, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANCARING C.A., quien en la adelante se denominara “LA CONTRATISTA” y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), suscribieron el contrato de obras N° 0231-2005, cuyo objeto era la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE LAGUNA DE ESTABILIZACIÓN Y ESTACIÓN DE BOMBEO PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PARA MAMPORAL, MUNICIPIO EULALIA BURÓZ” por un monto de dos millones setecientos cuarenta y siete mil ochenta y ocho bolívares con once céntimos (2.747.088,11 Bs)
Señalan que en el informe de inspección realizado por la Coordinación Región Barlovento, del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) de fecha 10 de enero de 2012 exponen lo siguiente: “Se puede concluir que la empresa contratista ha incumplido con las obligaciones contractuales derivadas del contrato Nº 0231-2005, en especial las que a continuación se señalan:-No ejecuto la obra en el lapso d ejecución indicado en el contrato.- La obra no está ejecutada en su totalidad. – La empresa no amortizo la totalidad del anticipo otorgado”
Indican que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANCARING, C.A., hasta por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO, CON TREINTA CÉNTIMOS (439.521, 39 BS) correspondiente al 16% del monto total del contrato, mediante la fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 3017027, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2006, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Argumentan que al producirse la finalización del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad, se materializo el incumplimiento del contrato y que hace nacer al INFRAMIR el derecho de ejercer la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
Que se encuentra debidamente probado que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANCARING, C.A., contrajo la obligación de ejecución de una obra pública denominado: “CONSTRUCCIÓN DE LAGUNA DE ESTABILIZACIÓN Y ESTACIÓN DE BOMBEO PARA EL TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PARA MAMPORAL, MUNICIPIO EULALIA BURÓZ” con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), así como que la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANCARING, C.A., hasta por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUNO, CON TREINTA CÉNTIMOS (439.521, 39 BS) correspondiente al 16% del monto total del contrato, mediante la fianza de fiel cumplimiento identificada con el Nº 3017027, y finalmente se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractuales contraídas por “LA CONTRATISTA”, lo que habilita a INFRAMIR a demandar la ejecución de la fianza otorgada por BANVALOR, C.A., en su condición de deudor solidario y principal pagador.
Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda de ejecución de fianza incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A, se condene en costas procesales y se ordene la corrección monetaria.
A- Alegatos de la parte demandada: La parte demandada no asistió al presente juicio ni por si ni por su representante judicial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo sido fijados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Administrador de Justicia pasa a decidir el asunto, y conforme a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada a las actas que acompañan el escrito libelar, este juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen el contrato de obra Nº 0231-2005 suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil COSTRUCTORA ANCARING, C.A., representada por el ciudadano Ángel Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.909, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil citada ut supra; y el contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito entre la sociedad mercantil COSTRUCTORA ANCARING, C.A, y la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., suscrito en fecha 30 de diciembre de 2005, identificado con el Nº 3017027.
De la documentación cursante en autos se colige que el contrato de fianza de fiel cumplimiento fue suscrito en fecha 30 de diciembre de 2005, y la demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2013.
Asimismo, se desprende del hecho público notorio y comunicacional que la intervención de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., tuvo lugar en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante Resolución Nº FSS-2-002716, dictada por la Superintendencia de la Actividad, posteriormente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010.
De la misma manera el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. (…) (Negrillas del juzgador).
De lo que se infiere que en el caso de la perdida sobrevenda de jurisdicción, el Juez de la causa podrá declararla de oficio, en cualquier estado del proceso
Sin embargo, es un hecho notorio la intervención y liquidación de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., desde el día 22 de septiembre de 2010 mediante Resolución Nº FSS-2-002716 emitida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente:
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
Caracas, 22 sept 2010 Nº FSS-2002716
(...)
DECIDE
PRIMERO: Intervenir de conformidad con el articulo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en en el Registro Mercantil II de la Grcunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, Tomo 15-A-Sgdo., e inscrita por ante esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N° 105(...). (Negrillas del Juzgador).
Subsiguientemente se ordenó su liquidación mediante Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD
ASEGURADORA
Caracas, 15 mar 2010 Nº FSS-2000776
(...)
DECIDE
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de la Providencia Nº HSS-100-2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.(…)” (Negrillas del Juzgador)
En este orden de ideas y en acatamiento al régimen aplicable a las empresas sometidas al régimen de intervención, es importante destacar que la Ley de la Actividad Aseguradora de 2.010 en sus artículos 101, 104 y 106 establece:
Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. (…)
Artículo 104: Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. (…)
Artículo. 106: El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa. (Negrillas del Juzgador)
De las normas transcritas anteriormente se infiere que durante el régimen de intervención, y hasta la culminación, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, y que ordenada la liquidación, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa.
De la misma manera en sintonía con las normas anteriormente citadas la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se pronuncio mediante Providencia Nº FSAA-D-001970, de fecha 28 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.711, cuya trascripción parcial es del tenor siguiente:
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
PROVIDENCIA Nº FSAA-001970 Caracas, 12 de julio de 2011
Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A.
(…)
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS
Artículo 8.- Convocatoria para la calificación de las acreencias: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá, realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso á que alude esta Norma.
Vencido el plazo previsto en el presente artículo, sin que concurra la totalidad de los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., que pretendan derechos en contra de ésta, podrá el Superintendente de la Actividad Aseguradora prorrogarlo por una sola vez, por un lapso de quince (15) días hábiles bancarios.
Artículo 9.- Calificación de las Obligaciones: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A, deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.
En todo caso, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A deberán expresar con claridad en su solicitud, la naturaleza de la obligación reclamada y consignarán con la misma, los recaudos siguientes: (…)
Personas Jurídicas
1) Planilla de solicitud de calificación de acreencias.
2) Documento que evidencie su carácter de acreedor en original y copia.
3) Copia simple ampliada del Registro de Información Fiscal (RIF) de la acreedora.
4) De efectuar la gestión de cobro un apoderado, el documento que lo autoriza para cobrar en nombre de la persona jurídica acreedora, deberá ser otorgando con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, debidamente notariado. Dicho poder deberá ser otorgado por el órgano social que tenga las facultades de administración y disposición de la empresa conforme a lo previsto en el documento constitutivo estatutario (en original y copia).
5) De efectuarse la gestión de cobro por persona autorizada deberá presentar copia certificada y copia simple del acta en donde conste la autorización del órgano estatutario con .facultad expresa para recibir cantidades de dinero.
6) Copia simple ampliada de la cédula de Identidad o pasaporte vigente del representante legal o apoderado de la acreedora.
7) Documento constitutivo o estatutos soda les vigentes y sus respectivas modificaciones en copia certificada y copla simple.
8) Toda la documentación previamente señalada, que haya sido otorgada en el extranjero, deberá ser traducida al idioma castellano por intérprete público, si fuere el caso, y debidamente legalizado o apostillado.
(…)
Artículo 10.- Vencimiento del Plazo: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la juntas liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación.
(…)
Artículo 13.- Orden de Prelación en el Pago de las Obligaciones: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor CA, luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones y tomando en consideración la disponibilidad obtenida de la realización de los activos, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE ENAJENACIÓN DE BIENES Y DEL PAGO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 14.- Enajenación de Bienes: Los bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Banvalor CA., serán enajenados a título oneroso, en los términos y condiciones que fije el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en cada oportunidad.
La enajenación de bienes Inmuebles se realizará previo avalúo de los mismos, practicado con una antigüedad no mayor de un (1) año a la fecha de enajenación.
(…)
Artículo 16.- Destino de los Recursos Económicos Obtenidos: Los recursos económicos obtenidos de la realización de los activos que conforman la masa de bienes en liquidación administrativa, deberán ser destinados al pago de las obligaciones aprobadas de acuerdo al orden de prelación de pagos previsto en el artículo 13 de las presentes Normas
(…)
Artículo 17.- Convocatoria a los Acreedores: En la medida en que la disponibilidad de recursos económicos lo permitan, se convocará a los acreedores cuyas obligaciones hayan sido aprobadas, a través de un (1) aviso publicado, en (1) diario de circulación nacional, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten para hacer efectivo el cobro de sus acreencias.
Artículo 18.- Constitución de Fideicomiso: En el caso que una vez efectuado el pago de las obligaciones calificadas según lo establecido en el artículo anterior, quedaren recursos económicos remanentes en la respectiva masa de bienes, en liquidación, el Superintendente de la Actividad Aseguradora ordenará la constitución de un fideicomiso por un lapso de dos (2) años, el cual podrá ser prorrogado, con la finalidad de destinar dichos recursos al pago de las siguientes obligaciones:
1.- Obligaciones aprobadas cuyos acreedores no se presentaron al cobro, en la oportunidad establecida en estas Normas.
2.- Obligaciones no redamadas que aparezcan debidamente justificadas en los registros contables respectivos.
3.- Obligaciones litigiosas.
De existir un saldo remanente, transcurrida la vigencia del fideicomiso, la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor CA., convocará a los accionistas de esa empresa a través de un (l) aviso publicado en un (1) diario de circulación nacional, para que en un plazo de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de esa publicación, se presenten para hacer efectivo el cobro del mismo, quienes deberán presentarse personalmente o á través de un apoderado. Si el beneficiario fuese una persona Jurídica, deberá pagarse a las personas naturales que aparezcan registrados en sus libros de accionistas, los cuales deberán ser presentados al momento del cobro.
Transcurrido el plazo señalado en este artículo, sin que los accionistas efectúen el cobro, corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora determinar el destino del saldo remanente, a los fines de culminar el proceso de liquidación administrativa. (Negrillas del juzgador).
Asimismo, en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Norma Espinoza contra Seguros Banvalor, C.A., con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que la parte accionante interpuso la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.
Luego, mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con el artículo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora, intervenir a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., y sustituir en el ejercicio de sus funciones a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio, por una Junta Interventora.
Posteriormente, la apoderada judicial de la Junta Interventora de la sociedad de comercio supra mencionada solicitó la suspensión del juicio bajo estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.481 del 5 de agosto de 2010.
Seguidamente, a través de la Resolución Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 del 29 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente (…)
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa. (…)
Visto lo anterior, observa la Sala que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 17 de agosto de 2010, siendo que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Norma Yajaira Espinoza Rojas, es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.
De igual manera, se advierte que consta en autos la solicitud de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., mediante la cual informó y solicitó que la parte accionante fuese notificada del “Procedimiento para la calificación de acreencias” acordado por dicha Junta; sin embargo de la revisión del expediente se constata que la parte actora mediante diligencia presentada el 7 de julio de 2011, solicitó la continuación de la causa y de donde se desprende que estaba en conocimiento del procedimiento supra trascrito, ya que consignó recaudo denominado “Aviso de Convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor, C.A., (En proceso de Liquidación)”.
Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.”
De manera que, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde a la esfera en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de los órganos administrativos, que en el caso bajo estudio es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Interventora y posteriormente la Junta Liquidadora.
En consecuencia de conformidad con las sentencias y los dispositivos técnico legales antes citados, se concluye que cuando exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, por cuanto a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide
Ahora bien de conformidad con lo expuesto anteriormente es forzoso para este juzgador declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo quien es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos antes expuestos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianza, incoada por los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., identificada ut supra, así mismo se ordena la remisión del expediente judicial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda con motivo de ejecución de fianza, en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia, frente al Órgano Liquidador.-
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente judicial a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el respectivo oficio.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE Nº 07225
E.L.M.P./G.J.R.P.-
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