REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE. N° 07606
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 de septiembre del mismo año, el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908, actuando en su carácter de apoderado judicial de MIGUEL ANGEL MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. (Ver folios 01 al 22 del expediente judicial).
En fecha 28 de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha 30 de septiembre de 2015, la citación del ente querellado Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (en adelante IVIC) en la persona de su Director, solicitándole mediante oficio la remisión del expediente administrativo de MIGUEL ANGEL MÉNDEZ PÉREZ, ya identificado en autos. Asimismo, se ordeno la notificación del Procurador General de la Republica y al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (Ver folios 23 al 27 del expediente judicial).
En fecha 23 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal consignó oficios signados con los números 15-1217, 15-1219 y 15-1435, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del IVIC y al Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación respectivamente. (Ver folios 28 al 31 del expediente judicial).
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 2 de mayo de 2016, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 90 del expediente judicial).
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó el dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el presente recurso. (Ver folio 96 del expediente judicial).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis pormenorizado de lo escritos presentados por el abogado Efraín J. Sánchez B, ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se advierte que se incluyen señalamientos con relación a la tramitación de la presente causa, los cuales van dirigidos, más que a un efectivo ejercicio de su derecho de acción y defensa, a colocar inmerecida e innecesariamente en tela de juicio la actuación de este administrador de justicia, al tiempo que se emplean expresiones irrespetuosas y ofensivas a la majestad del Poder Judicial, incurriendo en descalificaciones que exponen al escarnio público, so pretexto de su derecho a denunciar su discrepancia con el dispositivo del fallo.
Conviene destacar el uso de algunas de las expresiones utilizadas por el abogado Efraín José Sánchez Barrios, en el escrito que riela al folio 210 del expediente judicial “…no obstante me doy por notificado ante esta instancia [sic] prenada de sofisma, la cual se puede adjetivar como un esperpento jurídico (esperpento) transgresor del artículo 148 del texto magno, empero instrumento recurso de apelación irreductiblemente, además me doy por notificado…..”
Al margen de lo que ha sido decidido en el presente fallo, no puede esta instancia Jurisdiccional dejar de expresar su preocupación ante las deficiencias gramaticales, especialmente, de orden sintáctico y ortográfico perceptibles en el escrito que presentó el apoderado judicial del querellante para el inicio del presente recurso, las cuales han obligado a un innecesario esfuerzo, por parte de este juzgador, para desentrañar, el espíritu y propósito del documento en cuestión.
En efecto, una somera revisión que se hizo a la escritura ha permitido el descubrimiento de errores gramaticales que, incluso, en ciertos casos, provocan la trasmutación del término correspondiente; V. Gr: pensionas (entiéndase pensiones).
Así en relación con este tipo de actuaciones por parte de abogados, en fallo publicado el 30 de enero del año2002, y ratificada en fecha 08 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en estos términos:
“No puede dejar de sorprender a esta Sala la forma como está escrita la solicitud de amparo constitucional interpuesta ante él a quo por parte de la abogada... actuando como apoderada judicial del accionante. Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos... Ciertamente, es responsabilidad de los Colegios de Abogados y no de esta Sala, iniciar los procedimientos disciplinarios contra abogados que incurren en violaciones de la Ley de Abogados o del Código de Ética del Abogado, procedimientos que en general se relacionan con aspectos éticos. Sin embargo, no es siquiera responsabilidad del Colegio de Abogados, reparar la baja calificación profesional de los abogados, ya que definitivamente esa es una responsabilidad de las Universidades (subrayado de la Sala)...En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia... Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados (subrayado de la Sala). Es entonces una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y la capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana...”
Las recién expresadas observaciones no resultan desmerecidas ni siquiera por la existencia, en autos, de un documento posterior, que consignó el recurrente, con el objeto de la ampliación del que sirve de encabezamiento de las presentes actuaciones. Ambos recaudos aparecen tan diferenciados entre sí, en cuanto a estilo, redacción, ortografía y demás reglas gramaticales, que resulta realmente difícil la asociación de ambos con un autor común, si no fuera porque ellos están, aparentemente, suscritos por la misma persona.
Dicho lo anterior, esta Sala exhorta e insta a los profesionales que ejercen, profesan y enseñan el Derecho, en pre y en postgrado, a la asunción responsable de sus funciones y deberes, como componentes esenciales del Sistema de Justicia y, en consecuencia, a la actuación de manera concordante con las exigencias formales y materiales que son propias de la dignidad de la profesión de abogado y que, en concepto de quienes aquí deciden, en absoluto son meras formalidades.
De igual manera no puede pasar desapercibido el lenguaje empleado por el abogado Efraín José Sánchez Barrios, echando mano de un lenguaje construido con palabras impresionantes e inusuales y con una sintaxis enrevesada, pero que no transmite ninguna idea relevante, fingiendo una gran cultura y una profunda sabiduría.
Siendo así, quien decide hace un exhorto al abogado Efraín José Sánchez Barrios, para que en lo sucesivo se abstenga de hacer pronunciamientos que ponen en tela de juicio la majestad del Poder Judicial, así como su deber de presentar escritos inteligibles y con un lenguaje preciso y técnico, como lo haría cualquier abogado de este foro, ya que lo que hace es enturbiar el ejercicio de esta honorable profesión.
Dilucidado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a esta jurisdicción contencioso administrativo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre lo que a continuación de extrae de su escrito libelar:
“…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se cimienta irreductiblemente en virtud de la negativa o indiferencia, la cual conduce irreductiblemente a la actual directiva del IVIC, insertarse en las disposiciones 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas dos nomenclaturas legales fundamentan lo que la Doctrina ha adjetivado como silencio administrativo, aunado inequívocamente a la transgresión a los articulados 34 y 35 de la Ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas… además con ese comportamiento contumaz fractura la génesis dignificante de la disposición 148 de nuestra híper ley
(…)
imbuido en el materialismo histórico- dialectico de este caso sub judice materializado en la instrumentación de este Recurso Contencioso Funcionarial, cuyo desiderátum es la consecución de un acto antropométrico humanístico que en rigor constituyen el norte indefectible y estructurante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas instituciones confirman la génesis del derecho constitucional irreductible e imprescriptible que le dan oxigenación a la jubilación, a la cual por imperio legal, está obligado el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), otorgársela, en virtud de que el querellante …esta subsumido en los requisitos exigidos por la institución, por consiguiente le solicito a usted, que este escrito inherente a la querella funcionarial sea internalizado, consustanciado conforme a derecho y a su vez admitido con la finalidad inexorable de obtener la acción petendi y adquirendi, traducido esto en acorarle la jubilación al actor, en vista de la indubitabilidad ipso jure…”
A respecto, el representante judicial del ente querellado IVIC, en su escrito de contestación expone lo siguiente:
(…)
“A respecto se puede evidenciar en el expediente administrativo (folio 206), que en fecha cuarto de abril de 2013, el Consejo Directivo, aprobó iniciar los trámites pertinentes para la jubilación, del querellante,… no obstante una vez revisado el expediente por pate de la oficina [Dirección de Recursos humanos] (folios 207 y 208), se comprobó que el ciudadano Miguel Méndez no cumplía con los requisitos de jubilación, toda vez que el querellante goza de una jubilación otorgada por la Universidad Central de Venezuela, que según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicha jubilación es compatible ya que es una de las excepciones tipificadas, sin embargo, en las diferentes leyes y sentencias no se puede computar ni reconocer los años de servicios cumplidos en una institución de la que ya se haya jubilado, es decir el tiempo simultaneo laborado en dos instituciones,… por lo que en esa oportunidad decidieron oficiar a la Universidad Central de Venezuela, a los efectos de observar cuales fueron los años que se le computaron para otorgarle la misma, por lo que nuestra representada no cayó en negativa indiferencia, ni trasgredió ninguna norma, ya que el querellante no cumplía con los requisitos para optar su jubilación.”
En este sentido debe señalarse que no aparece controvertido en autos que Miguel Ángel Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740, presta sus servicios en el IVIC desde el 01/09/1995 como personal fijo, desempeñándose [a la fecha 26 de marzo de 2015], en el cargo de Investigador Asociado titular 2
Del silencio administrativo.
El hoy querellante para fundamentar el silencio administrativo, lo hace en los siguientes términos:
“…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se cimienta irreductiblemente en virtud de la negativa o indiferencia, la cual conduce irreductiblemente a la actual directiva del IVIC, insertarse en las disposiciones 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estas dos nomenclaturas legales fundamentan lo que la Doctrina ha adjetivado como silencio administrativo…”
De manera que, para resolver lo alegado por el querellante en su escrito libelar quien decide lo hace conforme a las siguientes consideraciones.
Los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
Artículo 4: En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario.
(…)
Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos.
(...)
De las normas antes citadas se desprende que toda petición o solicitud dirigida a los órganos y entes que conforman la administración pública y que no requieran sustanciación deberán responder dentro de los veinte días siguientes a su presentación y si no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente.
Con relación a los asuntos que si requieran sustanciación, los artículos 54 y 55 de la Ley citada ut supra establecen que:
Artículo 54: La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor solución del asunto.
(…)
Artículo 55: Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
De manera que, de una interpretación armónica de las normas citadas se desprende que cuando la solicitud o petición requiera sustanciación y la información necesaria para formar el expediente se encontrare en algún otro lugar, la administración para decidir dispondrá hasta de cuarenta (40) días para dar respuesta a la petición o solicitud.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial se observa, que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la Administración a la petición interpuesta en fecha10 de agosto de 2015, acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa porque, a su decir, había operado la ficción legal del silencio administrativo, lo que habilita al administrado para interponer el correspondiente recurso contencioso.
Una vez establecido lo anterior, debe este Juzgador determinar el momento en el cual se configuró el silencio administrativo de la Administración, para luego computar el lapso de veinte (20) días si lo peticionado no requiere sustanciación o del doble del lapso ya indicado (cuarenta 40 días) de que disponía el recurrente para intentar la querella funcionarial y así comprobar la tempestividad o no del mismo.
Para ello debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 5 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para determinar el lapso de que disponía la administración para decidir lo peticionado.
Así tenemos que el artículo 5 de la referida Ley señala que toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación y los artículos 54 y 55 eiusdem señalan que la autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor solución del asunto, los documentos, informes y antecedentes, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos, si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado(40 días), de igual manera el articulo 4 eiusdem establece que en los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, o acudir al contencioso administrativo
En ese sentido, es oportuno traer a colación que el artículo 42 eiusdem a su vez, dispone que:
Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.228 del 20 de septiembre de 2002, y en decisiones Nos. 1.246 y 90, publicadas el 15 de octubre de 2008 y el 22 de enero de 2009, respectivamente, dispuso:
“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, el recurso de reclamo, que está previsto en el articulo 3 y deberá ser interpuesto ante el superior jerárquico inmediato y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes, el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y, el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (…)”
Se colige de la normativa y criterio citados, que el lapso de veinte (20) o de cuarenta (40) días en caso de requerir sustanciación, que prevé la ley para ejercer el recurso correspondiente o acudir a la vía contenciosa debe computarse por días hábiles de la Administración.
Verificado lo anterior quien decide pasa a hacer una revisión exhaustiva del expediente administrativo a los fines de constatar la ocurrencia del silencio administrativo alegado por el representante judicial del hoy queréllate.
.-Riela a los folio 20 al 22 del expediente judicial comunicación fechada el 10 de agosto de 2015 y recibida por la Dirección y por la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 11 de agosto de 2015, según se evidencia de los sellos húmedos estampados en la primera hoja de dicha comunicación, dirigida al Director del IVIC, en la persona de Eloy Sira, donde se desprende del petitorio:
“…solicito a Uds. Mi jubilación a la cual tengo derecho irrenunciable e imprescriptible por, como lo mencione al principio, tener una antigüedad de 20 años de servicio como Investigador a dedicación exclusiva y una edad de más de 60 años, requisitos que exigidos [sic] en los articulo 34 y 35 de la ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y que se inserta n el artículo 148 de la CRBV-1999.”
.-Riela al folio 23 del expediente judicial, auto de fecha 22 de septiembre de 2015 emanado del Juzgado Superior Primero, donde se da por recibida la presente acción, resultando asignada a este Juzgado Superior Cuarto.
Verificado lo anterior, este Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones con relación a la figura del silencio administrativo negativo.
i.- La consagración del efecto negativo del silencio administrativo, lo cual implica que por el transcurso del lapso de decisión, sin que la administración haya dado respuesta, se presume que hay un acto administrativo tácito denegatorio de lo solicitado o del recurso, según sea el caso. Esta presunción legal de acto denegatorio derivado del silencio administrativo les permite a los particulares el beneficio de poder ejercer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que correspondan, de ser posible ejercerlos, conforme a los artículos 4 citado ut supra y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:
Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Así pues, considera quien decide que de los artículos 4 y 95, se ve configurada la figura del silencio administrativo negativo, que en razonamientos de la doctrina venezolana, dicha figura, acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está configurada como una garantía a favor del administrado, para permitirle su defensa, mediante el ejercicio del recurso inmediato siguiente, contra el acto tácito derivado de la presunción denegatoria que provoca la inacción de la administración. (Vid. Varios Autores. “El sentido del silencio administrativo negativo en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en Revista de Derecho Público Nº 8. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1981. pp. 33)
ii.- La obligación de decidir impuesta ahora positivamente a la Administración, comporta otra consecuencia en cuanto a los derechos de los administrados de conocer oportunamente las resoluciones definitivas de las actuaciones en que estén directamente interesados, según mandato Constitucional contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar que, el sentido que tiene la consagración del silencio administrativo en la Ley, como presunción de decisión denegatoria de la solicitud o recurso, frente a la indefensión en la cual se encontraban los administrados por la no decisión oportuna de la Administración de tales solicitudes o recursos, no es otro que el establecimiento de un beneficio para los particulares, precisamente, para superar esa indefensión y permitirles el acceso a la vía administrativa o judicial inmediata siguiente.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, se ha establecido a favor de los particulares y no a favor de la Administración.
En este sentido, se ha expresado anteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2008-930 de fecha 28 de mayo de 2008, estableciendo que:
“(…) según apunta la doctrina venezolana, la primera consecuencia del carácter beneficioso que reporta para el particular, la apertura del “recurso inmediato siguiente” contra el acto tácito denegatorio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no tal beneficio, el cual sólo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Es decir, introducida una solicitud o un recurso, y vencido los lapsos impuestos por la Ley a la Administración para decidirlos, el interesado tiene la posibilidad de intentar contra esa omisión el recurso administrativo o contencioso administrativo correspondiente, de conformidad con los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citados”.
Así, el interesado tiene dos opciones: a) intentar el recurso inmediato, usando el beneficio del silencio, o b) esperar la decisión de la solicitud o recurso para intentar, posteriormente, el recurso que proceda, si la decisión expresa no lo favorece, es decir, que al indicar la norma del artículo 4 “el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente”, el Legislador lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo caduca su recurso posterior.
Con relación a lo expuesto anteriormente, quien decide considera oportuno traer a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura del silencio negativo de la administración; por lo que en sentencia Nº 00827 de fecha 26 de junio de 2011, estableció:
“Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.”
En conclusión, no habiendo elemento alguno en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que permita interpretar el artículo 4 en perjuicio del administrado, es evidente que éste tiene, en dicho supuesto, dos opciones: o intenta el recurso inmediato contra la omisión de decidir, o espera la decisión expresa de la solicitud o recurso por la Administración, contra la cual, si le es adversa, podrá intentar el recurso a que haya lugar dentro de los lapsos correspondientes contados a partir de la notificación del acto.
Ahora bien, visto como ha sido establecido con anterioridad que el hoy querellante Miguel Ángel Méndez Pérez, dirigió al Director del IVIC en fecha 10 de agosto de 2015 y recibida en fecha 11 de agosto de 2015, comunicación donde solicita la jubilación con fundamento en los artículos 34 y 35 de la Ley del IVIC, y que la fecha de interposición de la presente acción se produjo en fecha 22 de septiembre de 2015, habiendo transcurrido tan solo 30 días entre un acto y el otro, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el silencio administrativo alegado por el representante judicial del hoy querellante. Así se decide.
De la solicitud de la jubilación.
El hoy querellante, Miguel Ángel Méndez Pérez, dirigió al Director del IVIC en comunicación recibida por la Dirección de este Instituto, en fecha 11 de agosto de 2015, donde solicita la jubilación con fundamento en los artículos 34 y 35 de la Ley del IVIC según se desprende de su petitorio, en los siguientes términos:
“…solicito a Uds. Mi jubilación a la cual tengo derecho irrenunciable e imprescriptible por, como lo mencione al principio, tener una antigüedad de 20 años de servicio como Investigador a dedicación exclusiva y una edad de más de 60 años, requisitos que exigidos [sic] en los articulo 34 y 35 de la ley del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y que se inserta n el artículo 148 de la CRBV-1999.”
Analizada la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud efectuada por el querellante a que se le reconozca el beneficio de jubilación, en virtud de haber tenido una relación laboral con el IVIC, y de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley del IVIC, solicita la jubilación por tener más de sesenta (60) años de edad y veinte (20) años de servicio como Investigador del IVIC.
Dicho lo anterior, se hace necesario precisar la naturaleza jurídica del memorando que riela al folio sesenta y cuatro (64) y vto. del expediente judicial así como a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente administrativo, identificado como Nº GRH- 2013 de fecha 05 de mayo de 2013 dirigida al Consejo Directivo y emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, con referencia a la jubilación del Dr. Miguel Méndez, desprendiéndose de la misma lo que a continuación reproducimos:
“Sin embargo por este año (2013) no es procedente otorgarle el beneficio de la Jubilación al Dr. Miguel Méndez por cuanto no cumple con los requisitos”
Así pues, observamos que la opinión emitida por la Gerencia de Recursos Humanos se corresponde con la categoría de los “simples actos de la administración”, respecto a los cuales nos explica el catedrático argentino Roberto Dromi:
“El simple acto de la Administración es la declaración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes. [….]
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de los dictámenes, son estrictamente simples actos de la Administración y no actos administrativos, ya que no obligan, en principio, a los órganos ejecutivos decisorios, ni extinguen o modifican una relación de derecho con efectos respecto de terceros. [….]
Los simples actos administrativos están exentos de eficacia jurídica directa e inmediata, y tienen un régimen jurídico propio. Por tal razón. Los simples actos de la Administración no gozan del principio de estabilidad. Tampoco son susceptibles de impugnación. Son irrecurribles (art. 80, RLNPA) y no requieren publicación ni notificación. Sólo basta el conocimiento del órgano que solicitó la propuesta o el dictamen.”
(DROMI. Roberto. Derecho Administrativo. 1997. 6º Ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 309.)
De modo que, la elaboración de una opinión vertida en un memorando es un asunto atinente solo al órgano administrativo que plantea la consulta y el órgano administrativo que la resuelve, por tal razón es irrecurrible para terceros para quienes ni siquiera corresponde notificación, lo dicho, es tanto más obvio en circunstancias como la presente en la que el memorando emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del IVIC evidentemente no es vinculante para el Consejo Directivo del IVIC
Efectivamente, el carácter no vinculante de una opinión resulta de su condición de no constituir -en principio- un acto administrativo que tenga fuerza legal por sí mismo para producir directamente ningún cambio en la esfera de derechos de un particular que es un tercero en la consulta; al respecto, el citado autor señala:
“Los órganos consultivos no deciden, sino que se limitan a dictaminar, aconsejar, asesorar, etc., formulando una declaración de juicio u opinión [….]
En resumen, los actos de la Administración de tipo consultivo, no producen efectos jurídicos inmediatos y directos; luego, no son actos administrativos en sentido estricto. [….]
…las dependencias de la Administración, cualquiera sea su situación jerárquica, quedan obligadas a prestar su colaboración permanente y recíproca.
La actividad que realizan los órganos estatales en ejercicio de la función administrativa es variada y compleja, por lo cual se impone la colaboración específica de órganos de consulta, técnicos y profesionales, con competencia para dar sus pareceres en los asuntos administrativos y gubernativos. Tales órganos de la Administración ilustran y asesoran con sus dictámenes, opiniones y pareceres a los órganos activos, sobre actos o resoluciones que deben adoptar en el cumplimiento de sus funciones.
La necesidad de asistencia técnica y profesional de la actividad estatal directiva es una resultante de la creciente complejidad de la función administrativa.”
(DROMI. Roberto. Derecho Administrativo. 1997. 6º Ed. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina. Pág. 311 a 319.)
Finalmente, solo a los fines de mayor ilustración sobre ésta categoría de simples actos de la administración, asentaremos lo siguiente, estos memorando que se producen dentro del contexto de relaciones interorgánicas o interadministrativas, son la consecuencia de una vinculación legalmente dispuesta entre ellos.
De modo que, no estando legalmente llamado un tercero a intervenir en el proceso de elaboración de un memorando no vinculante en el contexto de una función de consultoría de la Gerencia de Recursos Humanos, entre órganos insertos dentro de la estructura de la administración de un ente.
En el caso de marras lo peticionado está referido a la solicitud de la jubilación del ciudadano Miguel Ángel Méndez Pérez; de manera tal que mal podría en el presente caso otorgársele carácter vinculante a una opinión emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del IVIC.
Aunado a tal situación, otorgar el carácter de vinculante a una opinión de la Gerencia de Recursos Humanos, implicaría tanto como afirmar que el dictamen de la Consultoría Jurídica, tiene inherencia y control jerárquico con respecto a la decisión que finalmente pudiera acoger la máxima autoridad de tal ente, que en el presente caso sería la decisión que adoptare IVIC en determinado momento.
En ese sentido, quien decide considera importante destacar lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 7 y 14, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 7 Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 14 Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a los artículos anteriormente transcritos y la doctrina citada, se puede determinar cuáles actuaciones de la administración constituyen actos administrativos de acuerdo a la Ley.
En efecto tenemos que éstos, para ser considerados como tal, deben ser dictados por órganos de la administración, en el presente caso estamos en presencia de un acto dictado por un órgano de apoyo técnico, asesor en la materia de Recursos Humanos, y de acuerdo a lo establecido en la propia normativa legal, dicho pronunciamiento no constituye un acto administrativo que pueda afectar los derechos e intereses del ciudadano hoy querellante, por cuanto la opinión que se refleja en tal instrumento no es de carácter vinculante ni definitivo sino que constituye la opinión de un órgano calificado para emitir tal actuación; vale decir, para que opine sobre una situación expresamente planteada para de esta manera asesorar a la persona que en definitiva ha de emitir el acto definitivo, el cual puede acoger o contrariar la opinión de órgano consultivo y que en definitiva resulta el acto impugnable.
De tal manera que, no escapa al conocimiento de este juzgador, que en algunas oportunidades la administración sustenta su posición exclusivamente en el dictamen u opinión pronunciada al respecto, notificando al interesado del mismo y omitiendo la obligación que tiene de emitir una respuesta debidamente motivada, incumpliendo de esta manera tanto la Constitución como la Ley, situación ésta que ha de ser probada por el actor a los fines de analizar, si en el caso concreto, esa opinión consultiva ha de considerarse como definitiva, lo cual no sucedió en el caso de autos.
En ese sentido se tiene, que una vez verificado que la opinión emitida por la Gerencia de Recursos Humanos, no reviste el carácter de acto administrativo tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el hoy querellante debió realizar los trámites correspondientes a los fines de inducir al pronunciamiento definitivo de la máxima autoridad del ente recurrido, que en el presente debe ser el Director del IVIC.
Luego de esto, quien decide pasa a revisar todas y cada una de las actas que conforman el expediente judicial, así como las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación, conforme lo regula los artículos 34 y 35 de la Ley del IVIC, por tener más de sesenta (60) años de edad y veinte (20) años de servicio como Investigador del IVIC.
.- Riela al folio 14 del expediente judicial, en copia simple oficio identificado con el N°1151 de fecha 22 de febrero de 1.996, emanado de la Dirección del IVIC, dirigida al Dr. Méndez, donde le autorizan por un año para que imparta la docencia en la Universidad Central de Venezuela.
.- Riela a los folios 20 al 22 del expediente administrativo, comunicación de Miguel Ángel Méndez Pérez, dirigida al Director del IVIC y recibida por la Dirección de este Instituto, en fecha 11 de agosto de 2015, donde solicita la jubilación con fundamento en los artículos 34 y 35 de la Ley del IVIC.
.-Riela al folio 63 del expediente administrativo, en copia simple oficio identificado con como DIR-0625/2013 de fecha 12 de abril de 2.013, emanado de la Dirección del IVIC, dirigida al Dr. Méndez, donde le hace de su conocimiento que el Consejo Directivo, considero y aprobó su solicitud de dar inicio a los trámites pertinentes para su jubilación del Instituto a partir del primero de octubre del año en curso [2013].
.-Riela al folio 64 y vto. del expediente judicial, así como a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del expediente administrativo, memorando identificado como Nº GRH- 2013 de fecha 05 de mayo de 2013 dirigida al Consejo Directivo, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, con referencia a la jubilación del Dr. Miguel Méndez, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
Organismo Tiempo de servicio Total tiempo de servicio Observaciones
Universidad Central de Venezuela 01/03/1977 al 01/03/1978
11 años 11 meses y 20 días
Tiempo computado para la jubilación obtenida en la Universidad Central de Venezuela
01/03/1978 al 01/03/1980
01/07/1995 al 30/06/1998
01/07/1998 al 20/07/1999
21/05/1999 al 22/07/2004
Universidad de Carabobo 01/03/1980 al 01/09/1998 18 años y 6 meses
IVIC 01/09/1995 al 30/09/2013 18 años y un mes
“Es importante señalar que el Dr. Méndez ya obtuvo una jubilación por parte de la Universidad Central de Venezuela en fecha 22 de julio de 2004, motivo por el cual ese tiempo no puede ser considerado para otorgarle una jubilación por el IVIC, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 009 de noviembre de 1.992, la cual reza: En ningún caso serán reconocidos años de servicios cumplidos en una Institución en la que el Investigador se haya jubilado.
(…)
Así mismo esta oficina de Recursos Humanos oficiara a la Universidad Central de Venezuela a efectos de solicitar información en cuanto al tiempo computado por esa casa de estudios para otorgarle la jubilación al Dr. Méndez, y así determinar cuántos años de servicios le faltan para otorgarle la jubilación por el IVIC.”
.-Riela al folio 67 del expediente judicial asi como al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, constancia expedida por la Dirección de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Carabobo, de fecha 20 de julio del 2000, donde se hace constar que Miguel Ángel Méndez Pérez, trabajo en esa Universidad, desde el 01/03/1980 hasta 01/09/1998, desempeñando el cargo de profesor titular a dedicación exclusiva en la facultad de Ingeniería.
.-Riela al folio 68 del expediente judicial asi como al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, constancia expedida por la Dirección de Relaciones del Trabajo de la Universidad de Carabobo, de fecha 21 de septiembre de 2001, donde se hace constar que Miguel Ángel Méndez Pérez, ingreso a esta Universidad en fecha 01/03/1980, adscrito a la Escuela del Ciclo Básico de la Facultad de Ingeniería, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
“.-Docente contratado a partir de 01/03/1980 a dedicación exclusiva
.-Profesor Instructor a partir del 01/03/1981 a dedicación exclusiva
.-Profesor Asistente a partir de 01/12/1982 a dedicación exclusiva
.-Profesor Agregado a partir de 15/08/1986 a dedicación exclusiva
.-Permiso remunerado a partir del 05/01/1988 hasta 05/01/1989
.-Profesor Asociado a partir de 15/02/1990 a dedicación exclusiva
.-Beca sueldo a partir de 01/09/1991 hasta 01/09/1992
.-Prorroga Beca Sueldo desde 01/09/1992 hasta 01/09/1993
.-Permiso Remunerado con carácter excepcional desde 01/09/1993 hasta 01/09/1994
.-Reincorporación 22/08/1994
.-Profesor Titular a partir del 08/08/1995 a dedicación exclusiva
.- Permiso no remunerado desde01/09/1995 hasta 01/09/1996
Es de hacer notar que en su expediente no reposa ningún documento que señale su reincorporación hasta la presente fecha, de su ultimo permiso no remunerado que venció el 01/09//1996”
.-Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, antecedentes de servicio expedida por la Direccion de Relaciones de Trabajo de la Universidad de Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2001 de Miguel Ángel Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740, dejando constancia del ingreso en fecha 01/03/1980 con el cargo de docente contratado a dedicación exclusiva, y egreso en fecha 01/09/1998 con el cargo de profesor titular a dedicación exclusiva.
.-Riela al folio 94 del expediente judicial, antecedentes de servicio expedida por la Direccion de Personal de la Universidad de Carabobo en fecha 14 de marzo de 2013 de Miguel Ángel Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740, dejando constancia del ingreso en fecha 01/03/1980 con el cargo de docente contratado a dedicación exclusiva, y egreso en fecha 30/12/1995 con el cargo de profesor titular a dedicación exclusiva.
Respecto a las copias simples consignadas como anexos al libelo de la querella y como pruebas del ente querellado, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fecha 16 de mayo de 2002, Expediente Nº 0929, caso Aserca Airlines C.A.:
(…)
Pues bien, tanto los actos dictados el 01 de junio de 1999 como el de fecha 26 de julio del mismo año, fueron traídos al proceso en copias fotostáticas, (…)
En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código.
(…)
De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.
Así, atendiendo al referido dispositivo, se observa que las copias fotostáticas de las resoluciones supra mencionadas, fueron producidas junto con la demanda; y visto que no fueron impugnadas por la representante de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda, las mismas deben ser tenidas como fidedignas. Así se decide.
Cabe señalar que conforme principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce de la interpretación concatenada de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398: (…) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…).
Sobre la base del referido principio de la prueba libre, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, se concluye que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Vid. Sent. Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Ahora bien, de conformidad con los criterios asentados anteriormente pasa quien decide a valorar las copias simples traídas a este proceso como pruebas.
El Código de Procedimiento Civil señala en el artículo 429 que:
Artículo 429:
(…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De esta manera el juez apreciará las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los que presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria y atendiendo a los criterios antes señalados, estima este juzgador que al ser promovido en su oportunidad legal y no haber sido atacado por ningún medio capaz de enervar su eficacia probatoria, deben tenerse como fidedignas. Así se decide.
Respecto a las dos últimas documentales denominadas “Antecedentes de Servicios” correspondientes a la misma persona, con la misma fecha de ingreso, y en los mismos cargos desempeñados, existe discrepancia en cuanto a la fecha de egreso.
En relación a lo anterior, se destaca la sentencia número 13336 de Sala Constitucional de fecha 04 de agosto de 2011, el criterio, en cuanto a la protección al trabajo y el principio “in dubio pro operario”, lo siguiente:
“En materia de derecho del trabajo, el artículo 59 de la Ley sustantiva consagra, entre otros supuestos el principio de prevalencia o predominio de la legislación laboral sustantiva o de procedimiento. Asimismo, consagra las reglas de aplicación e interpretación de las normas laborales, conocidos estos últimos como “regla de la norma más favorable o principio de favor” y de “in dubio pro operario”, las cuales se derivan y complementan al principio protectorio que informa a todo el derecho del trabajo.
En tal sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
“En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.
Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”
… omissis…
Como puede advertirse, la legislación laboral desarrolla expresa y específicamente principios especiales, tales como el de favor, para los supuestos de colisión de normas a aplicar o el in dubio pro operario en los casos de dudas acerca de la interpretación de una norma jurídica en materia de derecho del trabajo, los cuales por dicha naturaleza especial y autónoma privan por sobre la aplicación del principio de derecho común delatado por el recurrente, pues éste se contrapone o colide con las reglas mencionadas, que tienden en caso de dudas a beneficiar la posición jurídica del trabajador.
(…)
De lo expuesto se concluye, que la premisa esencial en la materia que nos ocupa deriva sencillamente en favorecer al trabajador en caso de dudas.
De conformidad con el criterio expuesto, y en aplicación del principio in dubio pro operario, quien decide toma como fecha cierta el egresó de Miguel Ángel Méndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740 en la Universidad de Carabobo el 30/12/1995, con el cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva. Así se decide.
Señalado lo anterior, se pasa a analizar el punto medular del caso de marras el cual es la jubilación del hoy querellante.
Así las cosas, a los fines de resolver el caso planteado, en primer lugar es necesario determinar si el funcionario recurrente podía ejercer dos cargos simultáneos y por ende poder disfrutar una doble pensión de jubilación.
El artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley
Siendo ello así, este juzgador considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005, (caso: Orlando Alcántara Espinoza), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…El planteamiento del accionante se reduce a la necesidad de determinar si la aceptación de un nuevo destino público por parte de un Legislador estadal implica la pérdida de la investidura en el cargo para el que fue originalmente electo (…).
Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido como es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
(…) esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”.
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ´nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado´. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el transcrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
´Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal´.
´Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste´.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
(…) De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos).
De conformidad con lo anterior, se desprende que la sentencia de la Sala Constitucional, realiza un análisis del contenido de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos, su incompatibilidad, la consecuencia jurídica que genera el hecho, las excepciones al mismo, y la finalidad de dichas normas de rango constitucional.
Así, la sentencia citada ha establecido que, frente a la prohibición expresa del ejercicio de dos cargos públicos por parte de un funcionario, la excepción a dicho postulado resulta específica, siendo que, los únicos cargos que puede ejercerse mientras se desempeña un cargo público se encuentran referidos a docencia, académicos o asistenciales.
Aunado a lo anterior, la sentencia ut supra plantea claramente que existen igualmente otras excepciones las cuales están referidas a situaciones que no puedan ser atendidas por otro funcionario.
Así, se desprende que el primer parámetro limitativo con relación al ejercicio simultáneo de dos cargos públicos no se encuentra satisfecho por parte del recurrente, ya que la celebración por parte del hoy querellante el ciudadano Miguel Ángel Méndez Pérez de un contrato con el IVIC de fecha 26 de octubre de 1995 (folios 17 al 20 del exp. Judicial), guarda relación con la naturaleza de los cargos descritos por la norma constitucional como susceptibles de ejercerse junto con otro destino público, por cuanto se desprende del referido contrato de trabajo suscrito entre el hoy querellante y el IVIC, especificamente de la Clausula Quinta: “ ….durante la vigencia de este contrato El Investigador estara obligado a: f) Cumplir las labores de docencia propias de su especialidad.
Ahora bien, en relación con la finalidad de la normativa constitucional destinada a la prohibición de ejercicio de dos cargos públicos, la sentencia de la Sala Constitucional establece una triple finalidad la cual se encuentra referida a:
1) “…no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí…”;
Situación esta que en el presente caso no es desvirtuada por el recurrente ya que es claro que el ejercicio de un contrato para el ejercicio de funciones en el IVIC como personal fijo, desde el 01/09/1995, desempeñándose como Investigador Asociado Titular 2, colide completamente la disponibilidad del funcionario en cuestión para el desempeño del cargo de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, en la Universidad de Carabobo, cuya renuncia se constató en fecha 30/12/1995.
2) “… evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse
Situación esta, que ha sido desvirtuada por el recurrente ya que se evidencia con total claridad que desempeña un cargo en el IVIC, aun cuando se trata de un cargo a dedicación exclusiva tal y como lo exige en principio la Ley del IVIC en su artículo 26 que establece:
Artículo 26.- Los Investigadores Asociados y estudiantes de postgrado, se dedicaran únicamente a su trabajo para el Instituto y no podrán prestar servicios a persona alguna natural o jurídica, sin la autorización previa del Consejo Directivo.
Existe una excepción a la norma citada, por cuanto se desprende del oficio que riela al folio 41 del expediente judicial, que el hoy querellante fue autorizado para impartir docencia en el departamento de matemáticas de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 22 de febrero de 1996, así como de la Cláusula Quinta del contrato antes referida.
3) “… una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales…”
Situación esta que, es afirmada cuando se desprende de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial que ambas actividades eran remuneradas.
Finalmente, en relación con la consecuencia jurídica prevista respecto al desempeño de dos cargos públicos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta igualmente clara cuando expresa que tal situación implica inmediatamente que se ha renunciado al primero de los cargos, situación esta que no se verifica en el presente caso pues como se desprende de lo dicho anteriormente es una de las excepciones a la norma del artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero que colide con el último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión hoy pretendida por el querellante.
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general, el Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública,
El Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública.
“El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental”
Ahora bien, con relación al tiempo que se debe computar para disfrutar el beneficio de la jubilación el Acta Convenio denominado “Condiciones Generales de Trabajo que a título de Contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del personal Docente y de Investigación a su servicio”, en su clausula 83 establece:
CLÁUSULA N° 83: Para el cómputo del tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad requerida para la jubilación, serán validados los años de servicio prestados en:
Las diferentes universidades nacionales públicas, como miembros del Personal Docente y de Investigación.
Institutos o centros de investigación nacionales públicos de reconocida calidad y nivel de producción de conocimiento, como Personal Docente y de Investigación a tiempo completo, hasta cinco (5) años previamente a su ingreso como Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Quedará en todo caso, a criterio del Consejo Universitario, el reconocimiento de las instituciones que clasifican dentro del literal 2) de esta cláusula.
De la misma manera la Resolución Interna del IVIC N° 009 de noviembre de 1.992, establece
“En ningún caso serán reconocidos años de servicios cumplidos en una Institución en la que el Investigador se haya jubilado.”
Igualmente, es oportuno citar decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo que sigue:
3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala considera que resulta oportuno reseñar, a fines ilustrativos, algunos casos que fueron sometidos al conocimiento de órganos administrativos y jurisdiccionales en los que se estableció que no se infringía ninguna de las prohibiciones contenidas en el precitado dispositivo (anterior artículo 123 de la Constitución de 1961), o dicho de otro modo, ciertos supuestos que resultaban compatibles con lo dispuesto en dicha norma:
(i) Posibilidad de disfrute simultáneo de dos jubilaciones, la primera otorgada por el ejercicio de un cargo asistencial y la segunda por un cargo administrativo en una Universidad, siempre y cuando el funcionario haya cumplido los requisitos que las hacen procedentes, en uno y otro caso, de forma diferenciada (sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la vigencia de la Constitución de 1961).
Las circunstancias de hecho que dieron lugar a la decisión, fueron las siguientes:
La ciudadana Elsa Martinez recibió una jubilación de “gracia” cuando ejercía el cargo de Enfermera II en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Luego, se desempeñó en el cargo de abogado I en la Universidad de Carabobo. La mencionada ciudadana interpuso una querella funcionarial contra la identificada casa de estudios, para que ésta le concediera el derecho a la jubilación.
El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad recurrida exigía, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, veinte (20) años de servicio en esa Institución. La querellante tenía solo trece (13) años y sostenía que debían computársele los años de servicio prestados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido, revocó la sentencia dictada por el a quo y declaró sin lugar la querella incoada, puesto que la querellante no cumplía el requisito relativo a la antigüedad exigido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la identificada Universidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ya que los años de servicio en el prenombrado Ministerio habían sido computados para el otorgamiento de la jubilación de “gracia” de la cual era beneficiaria. Para llegar a la anterior conclusión el referido Órgano Jurisdiccional expresó:
‘Al respecto, debe observarse que el cargo ejercido por la querellante en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en donde se le acordó la jubilación de gracia, era el de Enfermera II. Se trata, pues de un cargo que, por la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, debe ser considerado como incluido dentro de la categoría de cargos asistenciales. (…) Por tal razón, debe determinarse si en el caso de la querellante se han cumplido con los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación en la Universidad de Carabobo. Con tal fin se observa que el artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad establece lo siguiente: (…) De acuerdo con esta norma, a la ciudadana… le correspondería su jubilación, toda vez que cuenta con más de sesenta (60) años de edad, tiene más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, de los cuales, más de diez (10), que es el 50%, han sido al servicio de la Universidad de Carabobo. Pero es el caso que el tiempo en que prestó servicios fuera de la Universidad, vale decir, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ya le fue computado por éste, a los efectos de otorgarle una jubilación. Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) tomando como base la antigüedad de la misma en la mencionada Universidad. Al respecto se observa que dicha ciudadana, mayor de sesenta (60) años, laboró en la Universidad de Carabobo por un lapso de trece (13) años, con lo cual cumple sólo con uno de los requisitos para que proceda su jubilación, esto es, cuenta con más de sesenta (60) años de edad, pero la norma exige adicionalmente que se haya desempeñado en la Universidad por un período de por lo menos veinte (20) años, requisito éste que no cumple, por cuanto, como se señaló, su permanencia en la Universidad alcanza sólo a trece (13) años, sin que pueda sumarse a éstos los años trabajados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a la previsión contenida en el parágrafo uno del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de dicha Universidad, por haber ya obtenido la querellante una jubilación con base en ese período de servicio…’ (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: Elsa Martínez de Aguirre contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala). Cabe destacar que aun cuando se trata de una sentencia dictada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la parte de las normas que sirvió de base a la decisión fue reproducida en los mismos términos en la Constitución de 1999, por lo que el razonamiento sería extrapolable mutatis mutandi a la actualidad.”
De las anteriores decisiones quien decide debe enfatizar que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, en cada caso, lo siguiente: i.-) si se pretende el cobro simultáneo de dos jubilaciones o pensiones; ii.-) si se trata de uno de los supuestos permitidos por la Ley; y; iii.-) si los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período.
Ello así, y limitados al caso de marras, se desprende de la “Relación de Cargos y Tiempo de Servicio” expedido por el Departamento de Documentacion e Informacion de la Universidad Central de Venezuela y que riela al folio 66 y Vto, del expediente administrativo asi como a los folios 118 y 119 del expediente administrativo, que ingresó a la Universidad Central de Venezuela en la Facultad de Ciencias en fecha 01 de marzo de 1977 y egresó en fecha 01 de marzo de 1980, reingresó en fecha 08 de octubre de 1995, prestando servicios como docente hasta el 22 de julio de 2004, fecha esta en que se le otorgo el beneficio de jubilación.
Así mismo, se desprende de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo, que el ciudadano Miguel Ángel Méndez Pérez ingreso al IVIC en fecha 01/09/1995 y en la actualidad se desempeña como Investigador Asociado Titular 2
Al respecto, observa este juzgador, que el ejercicio de estos cargos no resultan incompatibles entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante se evidencia que tampoco es un hecho controvertido que el referido ciudadano fue jubilado por su desempeño en cargos docentes, en virtud de que tal y como se desprende de los antecedentes de servicios de la Universidad de Carabobo así como los de la Universidad Central de Venezuela, que le sirvieron, para solicitar una jubilación.
De todo lo anterior, se desprende que si bien el ciudadano Miguel Ángel Méndez Pérez, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 35 la Ley del IVIC por los años de servicios prestados como Investigador Asociado Titular 2, no menos cierto es que, el mencionado ciudadano disfruta de una jubilación otorgada por la Universidad Central de Venezuela, con vigencia desde el 22 de julio de 2004, razón por la cual al haberse tomado en cuenta el período comprendido desde la fecha de ingreso al IVIC 01 de septiembre de 1995, no puede tomarse en cuenta el período en que se desempeñó en ambas actividades que si bien son compatibles su ejercicio simultaneo por tratarse de una de la excepciones, tal como se explico ut supra, se estarían computando doblemente los años de servicios de un mismo período para el otorgamiento de una segunda jubilación, por lo que en acatamiento a la Constitución, a la Resolución Interna del IVIC identificada con el N° 009 de noviembre de 1.992, y a la jurisprudencia Tribunal Supremo de Justicia, resulta improcedente la solicitud de la segunda jubilación planteada por el querellante. Así se decide.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, y en armonía con la doctrina supra citada quien decide debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Respecto al escrito consignado por el representante judicial de la parte querellante en fecha 17 de mayo de 2016, hay que destacar que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, y por cuanto las partes están a derecho resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Es todo y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MIGUEL ANGEL MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MIGUEL ANGEL MÉNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.347.740, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC).
SEGUNDO: Se EXHORTA al abogado Efraín José Sánchez Barrios, para que en lo sucesivo se abstenga de hacer pronunciamientos que ponen en tela de juicio la majestad del Poder Judicial, así como su deber de presentar escritos inteligibles y con un lenguaje preciso y técnico, como lo haría cualquier abogado de este foro, ya que lo que hace es enturbiar el ejercicio de esta honorable profesión.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07606
E.L.M.P./G.JRP/Wbech.-
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