REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MARCO VALERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO DECARLI R..
ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: GRAED GARCÍA BOCARANDA.
OBJETO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.


En fecha 12 de mayo de 2015 el ciudadano MARCO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.164.361, asistido por la abogado Humberto Decarli R., Inpreabogado Nº 9928, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, y en tal virtud en fecha 21 de mayo de 2015 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para que diese contestación a la misma. Igualmente se le solicitó remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante. Asimismo se informó de la admisión de la querella al Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas. En fecha 29 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Organismo querellado dio contestación a la querella a través del abogado Graed García Bocaranda, Inpreabogado N° 80.631.

En fecha 06 de octubre de 2015, se dejó constancia de la incorporación de la ciudadana Sinayini Malavé, como Juez Temporal desde el 22 de septiembre de 2015 al 13 de octubre de 2015, en consecuencia la mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 19 de octubre de 2016, se dejó constancia de la reincorporación del ciudadano Gary Joseph Coa León, como Juez Provisorio, luego del vencimiento del disfrute de sus vacaciones, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo L. Cabrera Chirino, como Juez Suplente desde el 28 de enero de 2016, en consecuencia el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 02 de marzo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos. Igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 09 de mayo de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que compareció solo la parte querellante, quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto, el Juez difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia definitiva.

En fecha 07 de junio de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella e igualmente informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.






I
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo Nº 00065-15 dictado por el Director Adjunto de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Organismo querellado, el cual ratifica el contenido del oficio Nº 11478 de fecha 21/11/2014, el cual le fue notificado el 26 de enero de 2015. Señala que el recurso jerárquico no fue decidido dentro del lapso de 90 días, por lo que se produjo el silencio administrativo, y como consecuencia de ello se ordene su jubilación con arreglo al último sueldo vigente para el cargo.

Narra el querellante, que solicitó su jubilación en fecha 10 de julio de 2014 por cumplir con los requisitos de tiempo y edad para ello, a pesar del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual ordenó su reincorporación al cargo que desempeñaba. Señala que se encuentra dentro de los supuestos normativos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Que “la negativa del otorgamiento del beneficio de jubilación se debe, conforme lo manifiesta el acto en cuestión, a que fui removido de mi cargo de Piloto de Búsqueda y Salvamento solo a los fines de estar un mes para la búsqueda de reenganche o retiro de acuerdo a la disponibilidad existente”.

Señala que la solicitud del beneficio de jubilación que solicitara, fue negada el 21 de noviembre de 2014, y en fecha 04 de diciembre de 2014, presentó recurso de reconsideración, el cual en fecha 22 de enero de 2015, se le negó el recurso de reconsideración y se ratificó el precedente; contra este acto intentó recurso jerárquico el 30 de enero de 2015, el cual tenía 90 días para decidir, lo cual venció el 30 de abril de 2015, sin recibir respuesta alguna, cumpliéndose así el silencio administrativo.

Denuncia el querellante que el acto impugnado incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que estima que el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo hasta la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no se computa a los fines del tiempo útil para la jubilación.
Alega que el tiempo transcurrido desde su remoción y retiro no le es imputable a su persona sino al procedimiento llevado a cabo por el Ministerio de Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, por ende sí se debe computar como lapso para los efectos de la jubilación. Señala que no valorar ese tiempo para la jubilación, el órgano administrativo cae en suposición falsa de derecho porque interpreta una situación fáctica aplicando unos supuestos normativos inviables.

Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado al momento de dar contestación a la querella niega y contradice la querella interpuesta. Señala que el origen de la petición del beneficio de jubilación solicitada por la parte querellante tiene su etiología en las resultas del juicio que instauró, mediante el cual solicitó la nulidad del acto de remoción y retiro el 15 de enero de 2010. En ese sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el referido recurso, sólo en cuanto al acto administrativo de retiro, reiterando la legalidad del acto de remoción, ordenando a la Administración colocar al querellante en periodo de disponibilidad por el lapso de un mes en el último cargo ejercido, por cuanto ostentó la condición de funcionario de carrera; asimismo se ordenó la cancelación del sueldo correspondiente a dicho cargo y el pago de los demás beneficios socioeconómicos durante dicho periodo. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación, ratificó el contenido de la sentencia esgrimida por el Juzgado Superior Sexto y dictaminó que era el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones realizar las debidas gestiones reubicatorias.

Que, en atención a lo ordenado en las sentencias citadas, el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, mediante oficio ORRHH/DAL/Nº 01478-14 de fecha 16 de mayo de 2014, notificó al hoy querellante, que la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes y las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual la Administración procedió a retirarlo de su cargo.

Ahora bien, visto que en el presente caso se discute la procedencia o no del beneficio de jubilación a favor del ciudadano Marco Valero, destaca este Juzgador que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber: (i) haber cumplido sesenta (60) años de edad en caso de ser hombre y cincuenta y cinco (55) años en caso de ser mujer y contar con veinticinco (25) años de servicios o (ii) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad.

Asimismo, precisa este Juzgador que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.

“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.

Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: “Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV”) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, “caso “FETRAJUPTEL vs. “CANTV”), señaló lo siguiente:

“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales (…).
(…Omissis…).
A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejes para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipenderia de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.
(…omissis…).
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter de irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionalmente a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental (…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Por otra parte, de la revisión y análisis de las actas procesales puede verificarse que el hoy querellante fue removido y retirado del cargo de Piloto de Búsqueda y Salvamento el 02 de febrero de 2010, e interpuso querella funcionarial solicitando la nulidad de ese acto. Asimismo corre inserto a los folios 39 al 50 del expediente judicial, sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de septiembre de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Igualmente consta a los folios 23 al 27 del expediente administrativo, decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de mayo de 2013, donde confirmó el fallo apelado, el cual ordenó su reincorporación por el lapso de un (1) mes a los fines de su reubicación en un cargo de carrera.

Ahora bien, debe aclarar este Tribunal si la decisión que declaró parcialmente con lugar el acto administrativo de retiro del recurrente, incide sobre el cómputo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de jubilación del mismo, y si se le estaría vulnerando su derecho a la jubilación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa que de las sentencias dictadas tanto del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no reconocieron el tiempo mientras duró el juicio a los efectos de la antigüedad, ordenándose exclusivamente que fuere reincorporado por el periodo de un (1) mes a fin de realizar las gestiones reubicatorias.

Siendo ello así, no puede entenderse ni expresa ni tácitamente que el tiempo de duración del juicio debe computarse a los efectos de la antigüedad, siendo un contrasentido ordenar sólo el pago de un mes de sueldo y reconocer la antigüedad en el servicio; asimismo se observa que en dichas sentencias no se reconoció que el hoy recurrente para el momento en que fue removido y retirado cumpliera con los requisitos para ser jubilado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, mal puede alegar que era acreedor del beneficio de la jubilación reglamentaria.

Por otra parte se tiene, que para ser acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deberá haber prestado servicio activo, a lo que debe entenderse que en el caso de encontrase dentro de las denominadas “situaciones administrativas”, se reputa como servicio activo, aunque este hubiese sido en forma ininterrumpida o no, siendo ello así, mal puede este Tribunal reconocer el tiempo que duró el juicio a los efectos de la antigüedad, por lo que en el presente caso el tiempo que se debe computar a los efectos de la antigüedad para la jubilación es solo el mes del periodo de disponibilidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual debe ser sumado a los años de servicios prestados en la Administración, y los años posteriores de proceder la reincorporación. Así que de acuerdo a lo verificado en autos, al no poder computar el tiempo que duró el juicio como tiempo de antigüedad, este Juzgado Superior debe declarar que el mismo no cumple con los requisitos para obtener la jubilación reglamentaria, pues el hoy querellante sólo contaba con veintiún (21) años y cuatro (04) meses de servicios y 58 años de edad, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal declara Sin Lugar la presente querella, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MARCO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 4.164.361, asistido por la abogado Humberto Decarli R., Inpreabogado Nº 9928, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PUBLICAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO


LA SECRETARIA,


ABOG. DESSIREE MERCHAN

En esta misma fecha 30 de junio de 2016, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Exp. 15-3711/EC/nm