BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: NELLY ALEJANDRINA AVILA YANEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO.
ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI.
OBJETO: NULIDAD, REAJUSTE DE PENSION JUBILATORIA Y PAGO DE INTERESES DE MORA.
En fecha 15 de octubre de 2015, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, Inpreabogado Nº 3072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY ALEJANDRINA AVILA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.540.759, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 20 de octubre de 2015, admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. Asimismo se le solicitó el expediente administrativo. En fecha 01 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la Alcaldía querellada dio contestación a la querella a través del abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, Inpreabogado N° 46.283.
El 12 de enero de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Igualmente solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 04 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del ciudadano Eduardo Luis Cabrera Chirino, como Juez Suplente, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva el 07 de abril de 2016, se dejó constancia que solo compareció al acto la parte querellante quien hizo uso de la palabra para ratificar sus alegatos. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 25 de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por el apoderado judicial del Municipio querellado, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos, esto es el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (SUMEPAZ), y en tal sentido advierte que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza lo siguiente:
Artículo 95. “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
…omissis…”
Asimismo, el artículo 98 ejusdem establece que: “Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Igualmente, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indica que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Ahora bien, a fin de verificar el alegato de la parte demandada en cuanto a la no consignación de los instrumentos fundamentales, observa este Juzgado que al momento de la interposición de la demanda la actora consignó Resolución Nº 114, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 31 de julio de 2015, donde se le concedió el beneficio de jubilación, por haber laborado 26 años en la Administración Pública; asimismo consta notificación de la misma dirigida a la hoy querellante, realizada en fecha 31/07/2015, tal como se evidencia a los folios 11 y 12 del expediente judicial.
Al circunscribir el análisis de los recaudos consignados al caso de autos, y siendo que el objeto de la presente querella versa en la solicitud de un reajuste de la pensión de jubilación, a criterio de quien aquí decide, la documentación consignada, la cual fue valorada al momento de proceder a la admisión de la presente querella, fue suficiente para admitir la misma, toda vez que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se desecha tal alegato, y así se decide.
Narra la querellante que en fecha 31 de julio de 2015, se le otorgó el beneficio de jubilación, con una asignación mensual de ocho mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 8.328,83), es decir, con el 65% del salario base. Señala que dicha pensión fue dictada bajo un falso supuesto normativo, violentándose disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, lo cual significa que la Alcaldía querellada desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, impugnables e irrevocables.
Señala que, se le ha vulnerado el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que hay jubilados en la Alcaldía que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por la pensión Constitucional con la aplicación del Contrato Colectivo vigente y otros no, por lo que ratifica el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar derechos sociales y laborales cuando se acordó su jubilación obviando las cláusulas 34 y 35 del Contrato Colectivo vigente desde el 1º de enero de 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado Miranda. Que, dicha Convención Colectiva es anterior a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en consecuencia solicita la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación; se ordene revisar, ajustar y homologar dicha pensión en base a lo estipulado en la Cláusula vigente Nº 35 del Contrato Colectivo; se ordene el cálculo de la pensión de jubilación con base al 100% sobre el último sueldo devengado mensualmente con fundamento en la cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo; se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo, y se ordene el pago de los intereses de mora de las diferencias de pensiones dejadas de percibir.
Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numeral 32, evidencia que el constituyente reservó al legislador nacional la materia relativa a la previsión y seguridad social, dentro de la que se encuentra el derecho a la jubilación, por tanto no podría contemplarse mediante otras normas de distinto rango lo relacionado con el beneficio de jubilación, por cuanto dicho beneficio de jubilación era y es de reserva legal nacional.
Siendo ello así, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:
“De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta claro que el régimen establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual le fue aplicado a la querellante, era el que le correspondía, por tanto la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.
Sin embargo, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contratos colectivos seguirán en plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley.
Siendo ello así, considera necesario entrar al análisis del alcance jurídico del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y al efecto estima pertinente citar lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00736 del 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, motivo de la interpretación del referido artículo 27 de la mencionada Ley, la cual señaló:
“Siguiendo tales premisas, advierte la Sala que de un análisis al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, conforme lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil, antes transcrito, se desprende que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
Ello en sintonía con los principios contenidos en nuestro Texto Fundamental, pues si bien la Constitución de la República de Venezuela de 1961 consagraba en su artículo 94, el derecho a la seguridad social, es la Constitución de 1999 la que ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
(omissis)
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta...” (Sentencia Nº 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas vs. Fiscal General de la República)
(omissis)
En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.
Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.
Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional”.
Visto el extracto del fallo transcrito, y siendo que no evidencia este Juzgador de los expedientes judicial y administrativo ningún elemento que permita afirmar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se encontrase en vigencia algún convenio o contrato colectivo que estableciera requisitos o condiciones distintas a las previstas en la Ley, resulta forzoso concluir que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda deben ser otorgadas conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que se reitera que el régimen aplicable a la recurrente es la citada Ley, y así se decide.
De igual manera, resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la Administración actuó ajustada a derecho, en virtud de que la citada Ley establece taxativamente el porcentaje máximo del cual puede un funcionario ser jubilado, esto es, el ochenta por ciento (80%) del último sueldo base. Igualmente, solo en los casos en que los beneficios de los convenios o contratos colectivos sean inferiores, se equiparará a lo que establece la Ley, pero en ningún caso pueden las convenciones ir en contra de las prohibiciones contenidas en el artículo 27 eiusdem, en el sentido que solo a través de autorización dictada por el Ejecutivo Nacional es que puede ampliarse el porcentaje contenido en la norma. Siendo esto así, las contrataciones colectivas violan la reserva legal al pretender regular la materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al establecer porcentajes superiores para el cálculo respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de todo ello, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la pretensión de la parte querellante, y en consecuencia confirmar lo establecido en la Resolución N° 114-2015 de fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la hoy querellante, fijándole una pensión mensual en base a un porcentaje de 65%, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y así se decide.
Ahora bien, no deja de observa este Tribunal, que el beneficio de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, la cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.
El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”.
Por su parte el artículo 86 eiusdem, señala lo siguiente:
“Artículo 86.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas”.
Del artículo transcrito, se deduce que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 03 de fecha 25 de enero del año 2005, estableció lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
Omissis)
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Sala colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, sobre las mencionadas disposiciones -artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- vale la pena destacar la sentencia No. 2009-580, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dejó establecido:
“La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración ‘podrá’ revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.
En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.
De los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos se evidencia, que el beneficio de pensiones y jubilaciones, es un derecho constitucional otorgado a las personas, precisamente, a los fines de elevar y asegurarles una calidad de vida acorde con la dignidad humana, estableciendo expresamente el Texto Constitucional como garantía, que los montos asignados por tales beneficios no serán inferiores al salario mínimo urbano; supuesto que resulta aplicable a las pensiones por vía de gracia, al no realizar distinción ni el constituyente ni el legislador”.
En concordancia con lo expuesto, se colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, se puede constatar de actas que en el acto administrativo impugnado que concede el beneficio de jubilación ordinaria a la ciudadana Nelly Alejandrina Ávila Yánez, en fecha 31 de julio de 2015, debidamente suscrito por la Alcaldesa del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, se le concedió el referido beneficio con un porcentaje de 65% del sueldo promedio mensual de los últimos doce (12) meses devengado por la querellante, por la cantidad de ocho mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8.328,83).
Visto lo anterior, resulta evidente que la pensión percibida por la hoy querellante no se ajusta al salario mínimo urbano establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior ordenar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiaria la querellante, al salario mínimo vigente para cada período. Ahora bien, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 14 de julio de 2015, en adelante, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, Inpreabogado Nº 3072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLY ALEJANDRINA AVILA YANEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.540.759, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, reajustar la pensión de jubilación que devenga la querellante NELLY ALEJANDRINA AVILA YANEZ, al salario mínimo vigente. Ahora bien, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 15 de julio de 2015, en adelante. A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se NIEGA los demás pedimentos, por la motivación antes expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIA RAMIREZ
En esta misma fecha 07 de junio de 2016, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. 15-3763/EC/nm
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