REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos REINA VARGUILLA y JESÚS DANIEL NADALES VARGUILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.811.396 y V-13.317.126.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CRISTINA ALEJANDRA RANGEL GÓMEZ y LUISA JOHANI MARTÍNEZ NADALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.559 y 194.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SISTEMA TIMETRAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 56, Tomo 46-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ARAQUE, MANUEL REYNA, PEDRO SOSA, MARÍA ANEAS, INGRID GARCÍA, PEDRO PLANCHART, GABRIEL RUAN, GONZALO PONTE-DÁVILA, SIMÓN BLANCO, NATHALY DAMEÁ, ANA GOMES, GUIDO MEJÍA, VERÓNICA DÍAZ, RODRIGO MONCHO, MARÍA CANO, NANCY ZAMBRANO, ALEXIS AGUIRRE, MARY MOSCHIANO, VANESA D’AMELIO, RAFAEL ANEAS, ANTONIO CANOVA, LUIS HERRERA, JESSICA CARABALLO, PEDRO ENRIQUE SOSA y ANDRÉS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 117.051, 164.891, 154.713, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072, 181.743, 19.651, 45.088, 97.685, 196.353, 222.153 y 185.956, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN ANUAL)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cumplimiento de contrato incoada en fecha 09 de enero de 2014, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de enero de 2014.
La citación de la parte demandada constó en autos en fecha 25 de septiembre de 2014, siendo que esta última promovió cuestiones previas que fueron resueltas por decisión interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 18 de noviembre de 2014. Posteriormente, se produjo la contestación a la demanda en fecha 25 de noviembre de 2014.
Las pruebas promovidas por las partes y la oposición formulada respecto de la admisibilidad de dichos medios probatorios fue resuelta por decisión interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero de 2015, en el que se ordenó la notificación de las partes, por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal establecida al efecto. Esta última decisión es la última actuación procesal verificada en esta causa judicial, la cual ha permanecido en suspenso por más de un año.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2014-000011