REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AH15-V-2003-000141
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES DE AUTOS Y SUS ABOGADOS
PARTE INTIMANTE: Ciudadano MANUEL CANABAL CORTIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.900.675.
APODERADA DEL INTIMANTE: Ciudadanos ADRIANA DÍAZ DE FARIAS y JUSTO ENRIQUE FARIAS OSORIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 34.726 y 34.724, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.970.090.
APODERADOS DE LA INTIMADA: Ciudadanos ANTONIO TAUIL SAMAN, ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO y MÓNICA RUIZ MIRANDA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.196, 30.131 y 62.843, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Prejudicialidad y Oposición).

DE LA SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
El presente juicio se inició por escrito de demanda por Ejecución de Hipoteca presentado en fecha 15 de Octubre de 2003, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, por los abogados ANIBAL PERALES AGUILAR, FRANCISCO PERALES WILLS y GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL CANABAL CORTIZO contra la ciudadana ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió mediante providencia de fecha 24 del mismo mes y año, emplazando a la intimada para que apercibida de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagara o acreditare haber pagado al intimante, las cantidades intimadas, decretó en la misma fecha medida de prohibición de enajenar y gravar en el cuaderno cautelar correspondiente y ofició lo conducente al Registrador respectivo.
En fecha 07 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte intimada, presentó escritos y anexos, mediante los cuales apeló del auto de admisión de la demanda, se opuso a la intimación, opuso como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, invocó la falta de cualidad activa, la inconstitucionalidad del Artículo 663 del Código Adjetivo Civil, la nulidad de la hipoteca por indeterminación de las cantidades y por desaplicación del referido Articulo y la cuestión previa de prejudicialidad.
En fecha 18 de Mayo de 2004, la representación intimante consignó certificado de gravamen relativo al inmueble de marras, lo cual fue cuestionado en fecha 21 del mismo mes y año, por la representación de su antagonista, al considerar tal actuación extemporánea por tardía.
En fecha 14 de Junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la representación de la parte intimada, extinguió el proceso y levantó la medida preventiva decretada.
En fecha 21 de Junio de 2004, la representación de la parte intimante, apeló de la referida decisión interlocutoria.
En fecha 16 de Abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte intimante, revocó la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2004, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. En fechas 21 de Julio y 16 de Diciembre de 2010, el referido Juzgado Superior y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su orden, negaron los recursos de casación y de hecho que anunciara el abogado de la intimada.
En fecha 18 de Enero de 2011, fue recibido ante este Despacho, las presentes actuaciones como consecuencia de la inhibición que planteara la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenando su notificación a las partes a los fines de Ley.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el apoderado de la parte intimada, se dio por notificado del referido abocamiento y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue ordenado en providencia de fecha 04 de Diciembre del mismo año.
En fecha 19 de Enero de 2016, la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación a la parte intimante.
En fecha 04 de Marzo de 2016, los abogados ADRIANA DÍAZ DE FARIAS y JUSTO ENRIQUE FARIAS OSORIO, se constituyeron en autos como apoderados de la parte intimante, consignaron poder y solicitaron certificación de fotostátos, lo cual fue providenciado en fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 15 de Marzo de 2016, el abogado de la parte intimada solicitó pronunciamientos sobre la cuestión previa de prejudicialidad, la oposición al decreto intimatorio y demás defensas ejercidas.

DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Observa éste Jurisdicente que la representación de la parte demandada invocó en su oportunidad, entre otras defensas de fondo, la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil e igualmente se opuso a la pretensión de ejecución de hipoteca ejercida en su contra a tenor de lo previsto en el Artículo 663 eiusdem, cuyos pronunciamientos pide se realicen, por lo que corresponde hacer previamente el siguiente análisis:
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al autor ADÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, referente al procedimiento de ejecución de hipoteca, cita lo siguiente:
“…La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en ese procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664... Siendo tan escueta la norma que consagra el derecho del deudor y del tercero poseedor intimados a oponer cuestiones previas a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal derecho les permite oponer todas y cada una de las que prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pero para que tales cuestiones previas puedan ser opuestas, deberá formularse oposición a la ejecución de hipoteca por alguno de los motivos taxativamente establecidos en el artículo 660 del CPC, ya que del contenido del parágrafo único de artículo 664 del CPC se desprende la necesidad de que las mismas sean opuestas “junto con los motivos en que se funde la oposición”, no resultando por tanto procedente, formularlas aisladamente, lo que constituye una de las diferencias entre el procedimiento ordinario y el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. ...En efecto, el contenido de las normas que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca no prevé si la oposición de cuestiones previas suspenden la tramitación de la oposición de fondo que formulen el deudor hipotecario o el tercero poseedor, sino que pareciera desprenderse de su redacción que tanto las cuestiones previas opuestas como la oposición formulada tendrán una tramitación simultanea. Esta tramitación simultánea resulta, sin embargo, contraria al orden y economía procesales, toda vez que de tramitarse simultáneamente ambas y en caso de que las cuestiones previas sean declaradas con lugar, traería como consecuencia la inutilidad del procedimiento adelantado en la oposición, por la necesidad de retrotraer el procedimiento al estado en que la decisión sobre alguna de las cuestiones previas así lo determine para luego de subsanadas pueda tramitarse la oposición de fondo. Resultará sano, entonces, que al formularse oposición y junto con ellas oponerse cuestiones previas, el Juez como director del proceso, ordene el mismo y establezca como necesidad del procedimiento, que la incidencia de cuestiones previas se tramita previamente, suspendiéndose el curso del procedimiento correspondiente a la oposición, hasta tanto se decidan las cuestiones previas opuestas y sus efectos procesales sean cumplidos...”

Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal a fin de realizar oportuna justicia procede a resolver primeramente la cuestión previa de prejudicialidad aducida por la representación de la parte intimada y conforme de su resultado, se pronunciará sobre la oposición anunciada, así como de las demás defensas ejercidas y al respecto observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aduce el apoderado judicial de la parte intimada que opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de haber tramitado en el mes de Septiembre de 2003, oferta real de pago, por medio del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra siendo tramitada por motivos de la cuantía ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº 8173 de su nomenclatura particular, en estado contencioso, haciendo valer documentales que aduce anexar a los autos a tales respectos.
Por su parte, la representación judicial del intimante no formuló rechazo y contradicción alguna contra dicha cuestión previa.
Ahora bien, establecen los Artículos 660, 661, 662, 663 y 664 del Código Adjetivo Civil, que:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”
“Artículo 661.- (…) Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución (…)” (Subrayado Añadido)
“Artículo 662.- (…) En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…” (Destacado Nuestro)
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: (…). En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634” (Señalado de este Despacho)
“Artículo 664.- Son aplicables a este procedimiento las disposiciones de los artículos 636 y 639 de este Código. Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el Parágrafo Único del artículo 657. (Énfasis del Tribunal)

Por su parte dispone el Parágrafo Único del Artículo 657 eiusdem, que:
“Artículo 657.- (…) Parágrafo Único: Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 350. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. La sentencia que se dicte en la articulación no tendrá apelación, sino en el caso de la incompetencia declarada con lugar, caso en el cual la parte podrá promover la regulación de la competencia, conforme al artículo 69 y en los casos de las cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia de la articulación definitivamente firme, serán los indicados en los artículos 353, 354, 355 y 356, según los casos” (Subrayado Nuestro)

En este orden pauta el Ordinal 8° del Artículo 346 ibídem, que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Así las cosas determinan los Artículos 351 y 352 del Código Procesal Civil, que:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”

En este sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. No. 01-0145, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… esta Sala haciendo una reinterpretación del art. 351 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, considera en el caso subjudice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ord. 11º del art. 346 ejusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia…” (Subrayado del Tribunal)

Con vista a lo indicado, se infiere que opuestas las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del Artículo 657 eiusdem, si bien el último aparte del Artículo 351 ibídem, pauta que el silencio de la parte se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, resulta importante resaltar que, aunque en el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, éste debe inpretermitiblemente apoyarse en las interpretaciones y criterios sostenidos por nuestro máximo Órgano de Justicia, ello en la búsqueda de la correcta y adecuada aplicación de la justicia y a tenor de la ut supra jurisprudencia, se juzga que en el presente juicio la ausencia de contestación expresa de la cuestión previa de prejudicialidad, no implica su convenimiento, por consiguiente lo que procede es verificar la procedencia o no de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Conforme lo anterior, corresponde resolver la cuestión previa alegada y a fin de emitir un pronunciamiento razonado es oportuno puntualizar que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión aducida y en el caso especial de ejecución de hipoteca se desprende la necesidad de que las mismas sean opuestas junto con los motivos en que se funde la oposición, no resultando por tanto procedente, formularlas aisladamente.
En palabras del maestro LEONCIO CUENCA, en su libro “Las Cuestiones Previas” en el procedimiento civil ordinario, Editorial Jurídica Santana, cita al conocido HUGO ALSINA (1958), quien que en su obra Tomo III, página 159, expresa:
“…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…”

Agrega igualmente éste autor, que existe cuestión prejudicial cuando “…debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia (T. III, p. 155)…”. En otras palabras, existen dos (2) relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
También es necesario indicar que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, puesto que son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 323 del 14 de Mayo de 2003:
“…ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”. En el presente caso, este juicio está vinculado con la materia a decidir en el juicio 5952, b) “Que esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión. El presente juicio se refiere a una Resolución de Contrato de Arrendamiento y el juicio N° 5952 es sobre una Ejecución de Hipoteca sobre el mismo inmueble, objeto del presente juicio. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

En este orden de ideas nos orienta el procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”

Lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la existencia de un proceso judicial que pueda guardar relación con otra causa. Es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión que deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella, la cual requiere: 1°) Que existe realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada; 2°) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) Que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.
En el presente caso, el intimante MANUEL CANABAL CORTIZO, incoa la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la intimada ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA, con base a documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 16 del Protocolo Primero, solicitando en el petitorio del escrito de demanda, el pago de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 127.500,00), equivalente para aquella oportunidad a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 204.000.000,00), hoy equivalente conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, a DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F 204.000,00), como remanente del precio pactado por la venta del crédito garantizado con hipoteca, más sus accesorios.
Ahora bien la cuestión invocada por la representación de la parte intimada la sostiene en un procedimiento de Oferta Real de Pago dirigido contra el intimante, en el mes de Septiembre de 2003 y tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, acompañando al efecto los siguientes recaudos:
 Copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el Expediente Nº 8173 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo, entre otros, del escrito de solicitud de oferta real de pago evacuada en fecha 08 de Octubre de 2003, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; de providencia de recibido el expediente en fecha 10 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y Oficio solicitando el cheque contentivo de la oferta a fin de realizar el depósito que ordena la norma procesal al respecto; de solicitud de Inspección Judicial; del documento de compraventa y las diligencias pidiendo pronunciamientos.

Revisadas las anteriores instrumentales el Tribunal las aprecia en esta incidencia y observa de ellas que si bien de su contenido se desprende que el ciudadano MANUEL CANABAL CORTIZO, fue impuesto en fecha cierta por el Juzgado de Municipio en comento, sobre la Oferta Real de Pago impulsada por la ciudadana ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA a través del Cheque Nº 15009281 girado contra el Banco Federal y que aquél manifestó su no aceptación o rechazo, cierto es también que de tales recaudos no surgen los supuestos de hecho contenidos en los Artículos 822 y 823 del Código Adjetivo Civil, a saber, la orden del Tribunal del depósito de la cosa ofrecida en un Banco al tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, ya que se trata de cantidades de dinero y al devenir por analogía de la citación presunta prevista en el Artículo 216 eiusdem, que tiene por objeto omitir el trámite formal o tener por válida la citación, por haber estado presente el acreedor en el acto, a fin que éste, dentro de los tres días siguientes al depósito y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192 eiusdem, expusiere las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, para que previo el lapso de pruebas, el Juez decidiera sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días, por consiguiente no se configura la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, siendo forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.
Con vista a la anterior declaratoria, corresponde hacer el pronunciamiento relativo a la oposición formulada sobre la acción de ejecución de hipoteca ejercida y al respecto se observa:
DE LA OPOSICIÓN
Estando en la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia o no de la oposición ejercida por el abogado de la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, éste Jurisdicente pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de ejecución de hipoteca, son los señalados en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción; 3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades; Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo…”

Ahora bien, consta en autos a los folios del 16 a 23 de la primera pieza del expediente el documento constitutivo de hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del ciudadano MANUEL CANABAL CORTIZO, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 285.600,00), que se constituyó sobre un apartamento distinguido con el Nº 1-B, ubicado en la Planta Nivel Uno, Torre “A” del Conjunto Residencial Villa Marino, situado en la Avenida Principal de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra suscrito por las partes y registrado en fecha 21 de Marzo de 2002, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 16 del Protocolo Primero, de cuyos datos se desprende que en caso de incumplimiento de la obligación que en ella se garantiza, sería considerada líquida y exigible en contra de la ciudadana ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA, tal como fue peticionada su ejecución en el petitorio libelar.
En este orden, respecto a las causales de oposición que ejerce la representación de la parte intimada, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:
“Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. (…) 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”

Del escrito de oposición se desprende que la representación de la parte intimada fundamentó su defensa en los Ordinales 1º, 2º y 5º del Artículo 663 eiusdem. En este sentido ejerció oposición alegando la falsedad del documento constitutivo de la hipoteca que deberá resolverse al fondo, al considerar que nunca se le vendió ninguna cuota de participación patrimonial o acción sobre la Asociación Civil Villa Marino, ni adeuda por concepto de saldo del precio la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 190.000,00), ya que lo realmente pactado fue una venta a plazos y en bolívares sobre el inmueble de marras por la cantidad hoy equivalente de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 151.926,77), conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y no en dólares como lo pretende hacer ver el intimante, fabricando una obligación inexistente, invocando la falta de cualidad activa, la inconstitucionalidad del Artículo 663 ibídem y la nulidad de la hipoteca. Del mismo modo se opone al pago que se le intima aduciendo que nunca recibió préstamo alguno de parte de su intimante, ya que su único compromiso con él fue la compra a crédito del apartamento de autos por la cantidad señalada ut supra y que con el pedimento por la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 127.500,00), que representan al cambio a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar, DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 204.000.000,00) hoy equivalente a DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F 204.000,00), conforme la referida reconversión, por concepto de capital adeudado, el accionante acepta, declara y confiesa haber recibido con antelación a la solicitud de ejecución de hipoteca, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 62.500,00), según la siguiente formula: “190.000,00 – 127.500 = 62.500,00”, omitiendo haber recibido de manos de la intimada CIEN MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 100.000,00) en dos (2) pagos, uno por DIEZ MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 10.000,00) a nombre de Promotora Villa Marino, el 30 de Enero de 2002, mediante cheque personal Nº 167 de la Cuenta de Sergio Tarantini y ALICIA TARANTINI SCARPA, contra el Commercebank, Nacional Association, 220 Alhambra Cirle, Coral Gables, Florida 33134 y otro por NOVENTA MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 90.000,00), mediante cheque Nº 745346 a favor de MANUEL CANABAL CORTIZO, comprado por el ciudadano Sergio Tarantini, padre de la intimada, el 20 de Marzo de 2002, en el Banco Mercantil con cargo a la cuenta de ahorros de Sergio Tarantini, García Scarpa de Tarantini y ALICIA TARANTINI SCARPA, del Banco Mercantil, Agencia Miami, 2199 Ponce de León Boulevard, Coral Gables, Florida 33134, que aduce acompañar a los autos, que hizo efectivo mediante sendos depósitos efectuados el 05 de Febrero y el 26 de Marzo de 2002, en la cuenta 026009849 del Banco Español de Crédito, en 730 Fifth Avenue New Cork. N.Y. 10019, que se encuentran en el procedimiento de oferta real de pago, tramitada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aduciendo que si a los CIENTO NOVENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 190.000,00), recibidos por concepto de préstamo por la intimada, se le deducen los CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 162.500,00), efectivamente pagados por ésta última, quedaría un remanente de pago en todo caso por VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 27.500,00) y que como quiera que la venta del apartamento de marras, fue por la cantidad hoy equivalente de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 151.926,77), conforme la reconversión monetaria y al ella haber pagado CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 162.500,00) que al cambio representan a razón de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar, DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00) hoy equivalente a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 260.000,00), ésta ha pagado en exceso CIENTO OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 108.063,23) y que no obstante lo anterior invoca también como causal de oposición la señalada oferta real de pago a tales respectos. Por último se opone por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor ya que éste le exige el pago de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 55.636,00), por concepto de indemnización pactada por concepto de gastos de ejecución y cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados, de manera que no puede reclamar dicha cantidad para liquidar honorarios y gastos, solicitando por todo lo anterior que en virtud del pago realizado, según los recaudos acompañados, sea declara sin lugar la acción de ejecución de hipoteca, se condene al intimante a que otorgue el respectivo documento de cancelación hipotecaria o en su defecto que la sentencia sirva como documento suficiente registrable de la cancelación de la obligación.
Al respecto, observa éste Sentenciador que el apoderado de la parte demandada consignó en copias fotostáticas de Documento de Condominio de Residencias Villa Marino, copia fotostática de la publicación de la Constitución de la Asociación Civil Villa Marino, copia certificada de la Oferta Real de Pago contentiva del Cheque de Gerencia Nº 15009281, del Cheque de Gerencia Nº 93009410, de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del Documento de Compraventa con Garantía Hipotecaria sobre el bien de marras, de Recibos y Cheques de Commercebank, de Convenio Cambiario y de Diligencias y tomando en consideración que las causales de oposición invocadas con fundamento en los Ordinal 1º, 2º y 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se corresponden con el análisis de los hechos de fondo y como quiera dicha representación produjo en juicio pruebas suficientes a los efectos de sostener sus defensas, lógico es considerar a lugar la oposición ejercida en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca ya que llena los extremos exigidos en el referido Artículo y abrir el juicio a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de mérito diferida para el fin del proceso cuando se juzguen las causas de la oposición y las demás defensas de fondo ejercidas. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, es pertinente recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar toda incidencia judicial llevada a cabo ante los Tribunales de la República, sino que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados, que la decisión de la misma esté fundada en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren su tutela efectiva.
En tal virtud y acatando lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzoso es para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y CON LUGAR la oposición a la acción de Ejecución de Hipoteca instaurada, conforme los lineamientos expuestos ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, invocada por la representación judicial de la parte intimada, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la OPOSICIÓN realizada por la representación judicial de la parte intimada, ciudadana ALICIA FILOMENA TARANTINI SCARPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.970.090, en la acción de Ejecución de Hipoteca que instaurara en su contra el intimante, ciudadano MANUEL CANABAL CORTIZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.900.675, en virtud de que llena los extremos exigidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 663 eiusdem, se declara el procedimiento abierto a pruebas y se ordena que la sustanciación se continúe mediante los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de mérito diferida para el fin del proceso cuando se juzguen las causas de la oposición y las demás defensas de fondo ejercidas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha anterior, siendo las 12:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER









JCVR/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AH15-V-2003-000141
EJECUCIÓN DE HIPOTECA