REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000301
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR DE LA CRUZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.559.648.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Carmen Eliangela Freites Toussaintt, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.479.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA YOLANDA ORTEGA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.502.404.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
- I -
Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio contencioso, incoado por el ciudadano CESAR DE LA CRUZ PERAZA, debidamente asistido por la abogada Carmen Eliangela Freites Toussaintt, contra la ciudadana ANA YOLANDA ORTEGA CORREA, mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana ANA YOLANDA ORTEGA CORREA, para que compareciera por ante este Tribunal el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, de la constancia de la citación, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, de no lograrse la conciliación, se emplazó a las partes a que comparecieran al Segundo Acto Conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del Primer Acto Conciliatorio y si en caso de que la actora insistiera en la demanda, las partes quedarían emplazadas a comparecer al quinto (5to) día de despacho a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Igualmente, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Finalmente, este Juzgado ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivos Central (SAIME), a los fines de que sirvan a enviar a la mayor brevedad posible, el domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana ANA YOLANDA ORTEGA CORREA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de Marzo de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano CESAR DE LA CRUZ PERAZA asistido por la abogada Carmen Freites Toussaintt, mediante la cual otorga poder apud acta a la mencionada abogada.
En fecha 08 de Abril de 2014, se recibió oficio Nº 002674 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME) y fecha 09 del mismo mes y año, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1310, emitido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 22 de Abril de 2014.
En fecha 28 de Abril de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscalía 95º del Ministerio Público.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2015, se agregaron las resultas de la comisión son cumplir procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 20 de Abril de 2016, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se libre nueva boleta de citación a la parte demandada y sea designada correo especial.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de Abril de 2015, fecha en que se agregaron las resultas de la comisión sin cumplir proveniente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la parte demandada, aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 16 de Abril de 2015, fecha en que se agregaron las resultas de la comisión sin cumplir proveniente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación del demandado, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 16 de Abril de 2015, fecha en que se agregaron las resultas de la comisión sin cumplir proveniente Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la citación del demandado y la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO


En la misma fecha, siendo las 09:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO