REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001037
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.954.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Yoselyn Dulcey y Paulette Nunes, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.253 y 137.249.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 15, Tomo 158-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 30 Mayo de 2016, suscrita por la abogada Paulette Nunes, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Mediante la presente diligencia, y de conformidad con los poderes establecidos en el mandato que me fuere conferido por mi mandante establecidas en el instrumento Poder debidamente consignado en esta causa, me sirvo DESISTIR del presente procedimiento. En este sentido, solicito muy respetuosamente a este digno juzgado se sirva tramitar conforme a derecho la presente solicitud pronunciándose al respecto del desistimiento planteado a los fines legales consiguientes…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Igualmente, el artículo 154 del referido Código, establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el desistimiento presupone un medio de auto composición, a través del cual el demandante deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar el procedimiento. Igualmente para que esta figura procesal proceda es necesario que se cumpla con los distintos requisitos previstos en la norma adjetiva civil, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y 3) que el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha sido citado, y adicionalmente no afecta el orden público.
En el caso de autos, se observa que de la revisión efectuada al instrumento poder que corre inserto a los folios Nros. 23 al 25 del presente asunto, se desprende que la referida abogada no cuenta con la facultad expresa para desistir del procedimiento, por lo que es forzoso para quien aquí decide, negar la homologación del desistimiento efectuado y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Con base a las consideraciones planteadas con anterioridad, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la representante judicial de la parte actora, abogada Paulette Nunes, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), con base a las consideraciones indicadas con anterioridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
Asunto: AP11-V-2015-001037
JCVR/AMB/ Iriana.-
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