REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de 2016.
Años: 206º y 157º
Asunto: AP11-M-2014-000536.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 3 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JHON K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N’ 61, Tomo 56-A, en la persona de su Director ciudadano JOHAN CARLOS SÁNCHEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.359.821, a éste en su propio nombre y, el ciudadano RAMÓN KLEVER SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.280.078.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I
Visto el convenimiento efectuado en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano JOHAN CARLOS SÁNCHEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Junquito, Municipio Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.359.821, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-16359821-0, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JHON K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N 61, Tomo 56-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31072169-6; asimismo, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones demandadas; y el ciudadano RAMÓN KLEVER SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliado en el Junquito, Municipio Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.280.078, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº E-81280078-0, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones demandadas; este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia del mismo pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla. (cfr ROCCO, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473).
En tal sentido, comporta el convenimiento un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de un juicio, y por ello únicamente puede ser efectuado con eficacia jurídica por quienes estén facultados para disponer de ellos.
Este acto procesal que puede efectuarse en todo grado y estado de la causa, consiste en que el demandado reconozca la procedencia de la acción contra él intentada, y por ser como ya se dijo, un acto de disposición de los derechos objeto de litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello, o si el mismo se refiere a derechos irrenunciables.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no esta sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el ciudadano JOHAN CARLOS SANCHEZ DELGADO, actuando en su propio nombre en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones demandadas, y en representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JHON K, C.A., en su condición de Director; y, el ciudadano RAMÓN KLEVER SÁNCHEZ DELGADO, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones demandadas, declaran en diligencia presentada en fecha 17 de febrero de 2016, que convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, se dan expresamente por citados en el juicio y renuncia al lapso de comparecencia y al termino de la distancia. En consecuencia, siendo que los prenombrados ciudadanos se encuentran plenamente facultados para convenir en el presente juicio, y asimismo, están facultados para disponer de los derechos en litigio; aunado a ello observa este Jurisdicente que la voluntad de los referidos ciudadanos consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie, motivo por el cual siendo el convenimiento un acto irrevocable considera este sentenciador procedente impartirle su homologación y darlo por consumado, debiendo tenerse la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
II
DIPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Se imparte la homologación y en consecuencia se DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado en fecha 17 de febrero de 2016, por el ciudadano JOHAN CARLOS SÁNCHEZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Junquito, Municipio Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.359.821, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-16359821-0, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JHON K, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 2003, bajo el N 61, Tomo 56-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31072169-6; asimismo, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones demandadas; y el ciudadano RAMÓN KLEVER SÁNCHEZ DELGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, domiciliado en el Junquito, Municipio Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.280.078, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº E-81280078-0, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones demandadas. En consecuencia, téngase el presente fallo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Notifíquese a las parte del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
El Juez,
El Secretaria Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
En esta misma fecha, siendo las 10:19 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretaria Accidental,
Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-M-2014-000536.
CHB/EG/as.
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