REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós (22) de junio de 2016.
Años: 206º y 157º.
ASUNTO: AP11-V-2014-001470.
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA:
• Ciudadano ANGELO ARTURO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.039.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano EDGAR PARRA PELAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.806.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 8.326.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, JESUS ZABALETA YAÑEZ, EIRA DANIELA GONZÁLEZ, EMILIO MINGUET CARVAJAL y PABLO RAFAEL MÉNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.433, 87.053, 139.137, 175.002 y 137.930, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
I
Inició este juicio por demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada junto con sus recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución en fecha 08 de diciembre de 2014, por el Abogado EDGAR PARRA PELAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGELO ARTURO DIAZ; siendo incoada dicha demanda contra el ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado en virtud de haberle sido asignada previa insaculación de ley.
Por auto dictado en fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la notificación del Ministerio Público a tenor de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación a la presente causa; y finalmente, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el lapso veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, previo el transcurso de cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia.
En fecha 28 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario “El Nacional”, de fecha 27 de enero de 2015, en el cual aparece la publicación del Edicto librado por este Tribunal.
Efectuados los trámites necesarios para gestionar la citación personal de la parte demandada, siendo imposible de lograr su práctica, tal y como se evidencia de las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; agregadas a las actas procesales por auto de fecha 02 de junio de 2015; este Tribunal previa petición de la parte actora, por auto de fecha 05 de junio de 2015, acordó la citación de la parte demandada por carteles, cumpliéndose con la publicación, consignación y fijación de los carteles librados y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera en el lapso legal correspondiente.
Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal designó como defensora judicial del demandado, ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479, a tales efectos se ordenó la notificación de tal designación a la prenombrada ciudadana.
Notificada como fue la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, de su designación como defensora judicial, tal y como se desprende de la consignación del Alguacil efectuada en fecha 06 de octubre de 2015; siendo el día 08 de octubre de 2015, la prenombrada ciudadana aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de diciembre de 2015, el Abogado JESUS ZABALETA YAÑEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, consignó documento de poder a fin de acreditar la representación a la que ostenta. Asimismo, presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representado se dio por citado en la causa.
El 07 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda por efecto del territorio.
II
MOTIVA
Narrado el trámite procesal seguido en la presente causa, pasa de seguidas este Juzgador a decidir lo conducente respecto a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Alegó la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma contenida en el artículo 40 ejusdem, la representación judicial de la parte demandada promovió en nombre de su representado la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda por el territorio, por cuanto en el presente caso el demandado se encuentra domiciliado y residenciado en el Estado Anzoátegui.
Señala dicha representación judicial que en el presente caso, la demanda de Inquisición de Paternidad se introdujo ante los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no siendo este el lugar de domicilio de su representado, y acatando las reglas de Competencia Territorial que se establecen a partir del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en primer orden las demandas relativas a derechos personales se deben introducir ante los Juzgados del lugar donde el demandado tenga el domicilio, o en defecto de este su residencia; y que, en ambos caso su representado se encuentra en el Estado Anzoátegui, y es a la Jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia de ese Estado que la competencia de este proceso debe someterse; ya que su domicilio se encuentra actualmente en la avenida constitución, sector Urbanización Latinia, Casa Nro. 43-11, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, señalando que prueba de ello es que el demandante intentó en arias oportunidades citar a su representado en el Estado Anzoátegui y anteriormente en Pozuelos, Casa quinta denominada “La Chipilina”, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, por ser de su conocimiento que allí se encontraba su domicilio y residencia.
Alega que nos encontramos en presencia de un Fuero General, que viene determinado por el lugar del domicilio del demandado, el cual puede concebirse como aquel que se determina para cualquier clase de juicios; y del mismo modo, señala que este se clasifica en un fueron sucesivamente concurrente, debido a que el accionante no le queda la posibilidad de escoger el lugar donde ejercitará su acción, por el contrario la ley fija los lugares en donde tendrá que demandar, y solo podrá subsidiariamente demandar en uno o en otro, en la medida que se vayan agotando los lugares que determina la ley.
En razón de lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consideran que el Tribunal competente para conocer la presente acción por efecto del territorio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitando se declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del la norma adjetiva Civil, con todos los pronunciamientos legales y se sirva pasar los autos al Juez competente ante el cual continuará el procedimiento.
Así las cosas, en vista de los argumentos sobre los cuales la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta, este Juzgador considera prudente en primer lugar acotar que la competencia es la capacidad especifica para resolver una controversia, constituyendo la medida de jurisdicción la cual viene dada por diversos criterios, como lo son, la materia, el territorio y cuantía.
Bajo esta óptica, siendo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada es la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda por el territorio, y a los fines de establecer si este Tribunal es o no competente en razón del territorio para conocer del presente juicio, se evidencia que en el caso sub examine ha sido incoada demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, acción esta que dispone de normativa especial para su interposición, y que contrario a lo alegado por la parte demandada este tipo de demandas no se rigen por lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, si no por lo dispuesto en el Código Civil vigente, en sus artículos 226 al 234, establecen las directrices que han de seguirse para reclamar el reconocimiento de tal filiación.
De tal forma, tenemos que el artículo 231 del Código Civil, contiene la norma que regula lo concerniente a la competencia para conocer de las acciones relativas a la reclamación de filiación, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”. (Resaltado del Tribunal)
Del artículo anteriormente citado se colige que la competencia para conocer de las acciones relativas a la filiación, entre las cuales se encuentra la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; es otorgada por la ley, al Juez de Primera Instancia en lo Civil del domicilio del hijo, que tenga competencia en asuntos relacionados con el derecho de familia.
En tal sentido, se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora señaló como su domicilió procesal la siguiente dirección: Avenida Atenas con Madeira, Quinta Mepasi, California Sur, Municipio Sucre; en razón de lo cual por encontrarse la actor, domiciliado dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es evidente que se encuentra domiciliada dentro de los limites de competencia territorial de este Tribunal; es decir, que en aplicación a lo norma up supra citada, este Órgano Jurisdiccional es competente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, siendo forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda por el territorio, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 07 de junio de 2016, y así debe ser declarado de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, relativa a la incompetencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en razón del territorio para conocer de este asunto; la cual fuera opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIO CENNERAZZO GAGLIARDI, mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento, se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano ANGELO ARTURO DIAZ, contra el ciudadano EMILIO CENNERAZZO GLAGIARDI y por ello se ordena la continuación del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, ciudadano EMILIO CENNERAZZO GLAGIARDI, al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
El Secretaria Accidental,
Abg. Cesar Humberto Bello.
Abg. Enrique Guerra.
En esta misma fecha, siendo las 10:09 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretaria Accidental,
Abg. Enrique Guerra.
Asunto: AP11-V-2014-001470.
CHB/EG/as.
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