REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-M-2003-000032
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil GESTMUSIC ENDEMOL, S.A., domiciliada en España, Barcelona, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, Tomo 6.995, libro 6.230 de la sección 2, folio 46, hoja Nº 83.042, inscripción 1. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: los ciudadanos ANTONIO ROSICH SACCANI y JUAN SEBASTIAN LEÓN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-10.333.303 y V-14.365.237, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.287 y 98.471. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Junio de 1947, bajo el Nº 621, Tomo 3-A de los libros. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos PEDRO PEREIRA REIRA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.589.480 y V-12.627.042, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpre-Abogado bajo los Nº 21.061 y 84.651. Respectivamente
MOTIVO: DERECHO DE AUTOR
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 09 de mayo de 2003, fue interpuesta la presente acción por derecho de autor por ante este Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de Junio de 2003, este Juzgado Admitió la presente acción, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En esa misma fecha se emplazó a la parte demandada.
En fecha 20 de Mayo de 2005, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas, entre estas, la falta de competencia por la materia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2005, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito de oposición a la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2006, este Juzgado se pronunció sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativamente a la falta de Jurisdicción con relación a la administración pública, afirmando su jurisdicción para conocer del presente juicio.
En fecha 09 de Julio de 2007, este Juzgado dicta sentencia sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual la declara sin lugar y ordena la notificación de las partes.
En fecha 12 de Julio de 2007, el abogado de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada por este tribunal y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2007, el tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, en esta misma fecha se libró las respectivas boleta de notificación.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el alguacil deja constancia de que notifico a la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2008, la abogada de la parte demanda solicita el recurso de regulación de competencia sea declarado con lugar por el Juzgado Superior distribuidor de turno.
En fecha 22 de febrero 2008, el tribunal visto lo solicitado por la parte demanda ordena expedir copias certificadas para ser enviadas al tribunal superior Distribuidor de turno.
En fecha 02 de Abril de 2008, la abogada de la parte demandada consigna copia para su certificación y ser remitida al juzgado Superior Distribuidor de turno.
En fecha 30 de Abril de 2008, se libraron copias certificadas y fueron remitidas al juzgado superior Distribuidor de turno, mediante oficio bajo el Nº 694-08.
En fecha 28 de Septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero dicta sentencia mediante la cual confirma la decisión tomada por el tribunal Sexto de Primera Instancia y se declara sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior ordena la remisión del expediente al tribunal de origen mediante oficio bajo el Nº 08-0331, constando en sello húmedo estampado por la secretaría del Tribunal el recibo de las resultas del referido recurso; sin que hasta la fecha se hubiere producido ninguna otra actuación en el expediente.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 05 de noviembre de 2008, que el Juzgado Superior ordena la remisión del expediente al tribunal de origen mediante oficio bajo el Nº 08-0331 y es recibido por la secretaría de este despacho hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco años sin que las partes le hubieren dado a la presente causa el impulso correspondiente. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO







Asunto: AH16-M-2003-000032