REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1991-000003
PARTE DEMANDANTE: inicialmente Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Constituída originalmente con el nombre de Banco Francés e Italiano para la América del Sur, el 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 331, tomo 1-A, siendo la última reforma según consta en el mismo Registro el 30 de diciembre de 1974, bajo el 82, tomo 17-C., quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos al ciudadano MANUEL OLIVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.82.996.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL CARRILLO GUZMAN y JOSE ANTONIO CARRILLO JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 9.455, 75.484, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA TIFFANY C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Miranda el 11 de marzo de 1985, bajo el Nº 75m, tomo 36-A, debidamente representada por José Antonio Oliveros Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.183.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE GARCES Y SONIA OLIVEROS DE GARCES, inscritos en el inpreabogado bajo los nros 3.006 Y 16.607, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo sorteo correspondió a este despacho.
En fecha 25 de Septiembre de 1991, se dicto auto mediante el cual se admite la presente demanda por los trámites correspondientes y se libró compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de noviembre de 1991, se ordena la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 04 de mayo de 1992, se designa defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 05 de mayo de 1992 comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por intimada en el presente procedimiento.-
En fecha 19 de mayo de 1992, se recibe escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de septiembre de 1992, el tribunal emite pronunciamiento en cuanto a las cuestiones de hecho y de derecho opuestas por la parte demandada, decretando que las mismas no pueden prosperar en derecho sentencia apelada por la parte demandada en fechas 15 y 28 de Julio de 19992.-
En fecha 01 de Octubre de decretó medida de embargo Preventivo.-
En fecha 11 de septiembre de 1992, Tribunal Superior Octavo de la entrada al Recurso de Hecho ejercido por la representación Judicial de la parte actora.-
En fecha 25 de septiembre de 1992, Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial declara con lugar el Recurso de Hecho, ordenando oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 28 de julio de 1992
En fecha 2 de noviembre de 1992, este Juzgado oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, en atención a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en fecha 25 de Septiembre.-
En fecha 25 de noviembre de 1992, el Tribual Superior cuarto quien por sorteo le correspondió conocer del recurso de hecho ejercido en fecha 28 de julio de 1992, fija oportunidad para presentar informes.-
En fecha 21 de enero de 1993, la representación judicial de las partes en el presente procedimiento presentan escritos de informes.-
en fecha 31 de mayo de 1993, el Tribunal Superior Cuarto declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y repone la causa al estado de trámite y sentencia antes de pronunciarse el fallo definitivo la cuestión previa.-
En fecha 20 de septiembre de 1993, la representación judicial de la parte actora anunció Recurso de casación.-
En fecha 28 de septiembre de septiembre de 1993, el Tribunal Superior Cuarto admite el Recurso de Casación y ordena la remisión del Expediente a la Corte Suprema de Justicia.-
En fecha 13 de octubre de 1993 se le dio entrada al presente expediente en la Corte Suprema de Justicia.-
En fecha 3 de noviembre de 1993 la parte actora en el presente procedimiento formaliza dicho recurso.-
En fecha 24 de mayo de 1995 se dictó sentencia mediante la cual se declara con lugar el Recurso de Casación.-
En fecha 19 de junio de 1995, el juez del Tribunal Superior Cuarto de Aboca al Conocimiento de la causa, a los fines de dictar nueva sentencia y fija el lapso correspondiente.-
En fecha 09 de marzo de 2000, el Tribunal Superior Cuarto dicto sentencia mediante la cual declara la cuestión previa opuesta por la parte ejecutada.-
En fecha 10 de mayo de 2000, comparece ciudadano MANUEL OLIVA GONZALEZ, a los fines de dar cuenta al Tribunal de la cesión de derechos litigiosos.-
En fecha 06 de marzo de 2006, comparece la parte actora en el presente procedimiento solicitando sea homologado el mismo.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto niega lo solicitado en cuanto a la solicitud de homologación y se declara firme la sentencia proferida por ese juzgado en fecha 09 de marzo de 2000.
El 14 de marzo de 2006 se da por recibido el expediente ante este Tribunal. Y por auto de fecha 2 de junio de 2006, ante el pedimento hecho por el abogado Freddy Guevara se declara improcedente lo peticionado por el cesionario relativo a que se homologue la cesión; auto este ratificado en fecha 8 de agosto de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se oye apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 08 de agosto de 2006.
II.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde 13 de noviembre de 2006, fecha en la cual se oye apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra auto de fecha 08 de agosto de 2006, hasta la fecha ha transcurrido más de nueve (9) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO ,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI



Asunto: AH16-V-1991-000003