REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2001-000049
PARTE ACTORA: Ciudadana OMAIRA BERROTERAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.269.919, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.716.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARIA EDELMIRA POSADAS BERROTERAN y JESUS MANUEL POSADAS BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad numero V-12.377.856 y V-10.778.288
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ENRIQUE MALDONADO NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.588, apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Posadas, la ciudadana MARIA EDELMIRA POSADAS BERROTERAN no consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
-I-
Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA mediante escrito presentado el 8 de Junio de 2001, presentado por la ciudadana OMAIRA BERROTERAN TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 18.716, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
Luego en fecha 2 de julio de 2001, este Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, procedió a admitir la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de 2001 se deja constancia que se ordeno librar las compulsas de citación y edicto a los demandados y que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 24 de octubre de 2001 debido a que fue imposible lograr la citación de los demandados se acuerda citar por carteles a los mismos, ese mismo día se dio cumplimiento a lo ordenado, el 1 de abril de 2004 el secretario dejo constancia que se cumplieron con las formalidades del cartel y que se fijo el edicto en la cartelera del Tribunal.
El 19 de diciembre de 2001 se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada el 5 de diciembre del mismo año por la abogada Omaira Berroteran Torrealba.
En auto de fecha 26 de junio de 2002 se designa a la ciudadana LUISANA KIRMAYER abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.591 como Defensor de la parte demanda, librándose boleta de notificación es esa misma fecha.
El 3 de julio de 2002 comparece el apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Posadas Berroteran y se da por notificado en la presente causa, el 27 de septiembre de 2002, comparece el apoderado judicial del demandado y consigna escrito de contestación de la demanda con inserción de las pruebas.
El 22 de febrero de 2005 el Juez Lex Hernández Mendez se avoco a la causa y ordeno librar boleta de notificación a las partes.
El 25 de abril de 2005 la Dra. Anabel Gonzáles se avoco a la causa como juez temporal y se ordeno librar boleta de notificación a las partes.
El 2 de abril de 2008 se recibe escrito del apoderado judicial del demandado en la quecual solicita se declare Perención de la instancia por y se ordene dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.
En auto de fecha 2 de mayo de 2008 el Juzgado niega la perención de la causa por encontrarse para dictar sentencia,
En fecha 11 de junio del 2008 se recibe apelación por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha el 25 de mayo de 2008 el Tribunal oye la misma en un solo efecto y es remitido al Juzgado Superior Segundo.
En fecha 28 de de enero de 2009 se dicto sentencia en la cual se negó recurso de apelación.
En fecha 12 de agosto de 2009 se recibió diligencia del apoderado judicial del demandado en el que solicita se dicte sentencia.
En fecha 11 de julio de 2013 se dicto sentencia en la cual se declara la reposición de la causa al efecto de que se le designe Defensor Ad-litem a la ciudadana MARIA EDELMIRA POSADAS BERROTERAN.
En fecha 22 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual se le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas ordeno la remisión del expediente a este Juzgado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobres los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es mas radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancias de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo (…) La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso de tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…).
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 22 de Octubre de 2013, fecha en la cual este Juzgado le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas ordeno la remisión del expediente a este Juzgado, a los fines de que la parte actora impulsara la designación del defensor judicial de uno de los codemandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-II-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado de justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIA DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las parte.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
Dr LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AH16-V-2001-000049
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