REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-1992-000001
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MORRIS E. CURIEL S.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 16-A Sgdo,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Arístides Rengel Romberg, titular de la cedula de identidad Nº 196.345, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 696.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1922, bajo el Nº 70, Tomo 4-A Sgdo. Con Modificaciones de fecha 18 de agosto de 1955, por cambio de nombre, bajo el Nº 46, Tomo 10-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: ciudadanos JOSE ARAUJO PARRA Y MANOLO DOMÍNGUEZ MENDA, abogado en ejercicios en inscritos en el inpreabogado Nº 7.802 y 10.620
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda y los recaudos presentados, por el apoderado actor, ciudadano Arístides Rengel Romberg, identificado en autos, interpuesta en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), dicho libero fue presentada ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 10 de septiembre de 1992, se dicto auto mediante el cual se admite la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 1992, se recibe escrito mediante el cual se reforma la demanda,
En fecha 18 de noviembre de 1992, se dicto auto mediante el cual se admite la reforma de la demanda.
En fecha 14 de enero de 1993, previa solicitud del ciudadano Pedro Rengel, se libra citación por Correo certificado, en virtud de las declaraciones realizadas por el Alguacil de este despacho tendiente a lograr la citación de la parte demandada las cuales han sido infructuosas.
En fecha 23 de marzo de 1993, compareció el ciudadano Manuel A. Iturbe, titular de la cedula de identidad Nº 9.979.567 e inscrito en el inpreabogado Nº 48.523, consigna poder otorgado por Morris E Curiel S.A., parte demandada
En fecha 06 de mayo de 1993, comparecen los ciudadanos José Araujo Parra y Manolo Domínguez Menda, abogado en ejercicios en inscritos en el inpreabogado Nº 7.802 y 10.620, actuando como apoderado de la parte demandada “La Venezolana De Seguros, C.A” y consigna escrito mediante el cual oponen la caducidad de la acción interpuesta.
En fecha 31 de mayo de 1993, comparece el ciudadano José Araujo, antes identificado, apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas
En fecha 7 de junio de 1993, se recibió escrito presentado por el ciudadano Manolo Domínguez Menda, antes identificado, apoderado de la parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia.
En fecha 10 de junio de 1993, comparecen los ciudadanos Arístides Rangel Romberg y Alfredo Senaim M, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado Nº 696 y 16.272, apoderado actor, presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 1993, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Arístides Rengel y Alfredo Benaim, apoderado actor, mediante el cual hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, se opone al escrito de promoción de pruebas prestado por la parte actora.
En fecha 22 de Septiembre de 1993, este Juzgado, dicto auto mediante el cual se realizan diversos alegatos referidos a las pruebas presentadas, Admitiendo las que considero pertinente y negando la admisión de algunas de las pruebas presentadas.
En fecha 17 de Diciembre de 1993, se recibió escrito de Informe, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora Morris E. Curriel, S.A
En fecha 25 de abril de 1994, se dicto auto mediante el cual se ordena, expedir copias certificadas, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto proferido por este despacho e fecha 22 de septiembre de 1993, y oída en un solo efecto.
En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano Luís Tomas León Sandoval, quien funge como Juez de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 16 de julio de 2010, fecha en la cual el ciudadano Luís Tomas León Sandoval, quien funge como Juez de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes , hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (5) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:55 m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-V-1992-000001
|