REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000378
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.820.138 y V-3.141.979, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO BOLÍVAR Y CARMEN MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 80.068 y 100.528, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.520.138.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.891
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ.
En fecha 26 de abril de 2012, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.
El 03 de junio de 2013, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
Una vez notificadas las partes de la anterior sentencia, el 08 de octubre de 2014, comparece ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y expuso que en fecha 26 de septiembre de 2014, junto con los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, celebraron una transacción que consistió en la Venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable de la totalidad de los derechos que les correspondían en la presente comunidad, anexando Copia del documento de Compra-Venta debidamente registrado en el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de septiembre de 2014. Y el 16 de octubre de 2014, este tribunal dicto auto mediante la cual ordena la notificación de la parte actora a fin de que exponga lo que ha bien crean conveniente respecto a lo alegado por la demandada.
El 06 de noviembre de 2014 comparecen los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos de abogado consignaron escrito de alegatos.
Posteriormente, en esta misma data este tribunal dicto decisión mediante la cual repone la causa al estado en que este Tribunal decida sobre los Alegatos Opuestos por la parte demandada y la parte actora, mediante escritos de fechas 08 de octubre de 2014 y 06 de noviembre de 2014, respectivamente, quedando nulas las actuaciones llevadas ante este Tribunal desde que ciertamente la parte actora consigna escrito de alegatos contra lo alegado por la parte demandada, es decir posteriores al 06 de noviembre de 2014, fecha exclusive.
-II-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Establecen los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 778: “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Articulo 780: “…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto en el juicio que embarace la Partición se emplazará a las partes para el nombramiento del Partidor…”
Según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Dicho lo anterior es menester indicar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define la Partición de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el presente caso se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 16 de septiembre de 2005, sus representados los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ y la demandada la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, antes identificados, compraron al Instituto Nacional de al Vivienda (INAVI) por herencia de los ciudadanos Juan Bautista Ruda y María Enoe Rodríguez de Ruda, fallecidos ab-intestato, en fecha 25 de septiembre 1991 y 23 de marzo de 1994, respectivamente, en sociedad un apartamento distinguido con la letra y número B-1402, piso 14, Bloque Nº 38-F, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Urbanización 23 de enero Sector Oeste, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal) hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, el cual tiene un área aproximada de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Un Decímetros Cuadrados (98,81 Mts2) y consta de: Salón-Comedor, Cocina-Lavadero, un (1) baño, Tres (3) dormitorios y Tres (3) Closet; esta comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento B-1302, Techo: Con Platabanda del edificio; NORTE: Con fachada norte del Edificioy espacio común de circulación. Sur: Con fachada sur del edificio y espacio de circulación. Este: Con pared que da al apartamento A-1401. Oeste: Con pared que da al apartamento B-14-03: Dicha propiedad fue registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 33, Tomo 29, Protocolo Primero. Y que sus representados no quieren seguir con esa sociedad y se lo han manifestado a la demandada en varias oportunidades, quién habita en dicho apartamento desde la muerte de sus padres para llegar a un acuerdo extrajudicial, quien se ha negado a reconocer los derechos que ellos tienen sobre el mismo, es por lo que procedieron a demandar a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, por los derechos e indemnizaciones que le corresponden a sus representados.
Posteriormente este Tribunal, el 03 de junio de 2013, dicto sentencia mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ en contra de la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
Una vez notificadas las partes de la anterior sentencia, el 08 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de abogado y expuso que en fecha 26 de septiembre de 2014, junto con los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, celebraron una transacción que consistió en la Venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, hacia su persona, de la totalidad de los derechos que les correspondían en la presente comunidad, anexando Copia del Documento de Compra-Venta Definitivo, sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-1402, piso 14, Bloque Nº 38-F, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Urbanización 23 de enero Sector Oeste, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal) hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, Documento que fue debidamente autenticado el 26 de septiembre de 2014, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2014-764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.2485, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Documento que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil.
Como consecuencia de lo anterior, el 16 de octubre de 2014, este tribunal dicto auto mediante la cual ordena la notificación de la parte actora a fin de que exponga lo que ha bien crean conveniente respecto a lo alegado por la demandada.
Es por ello que el 06 de noviembre de 2014, comparecen los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistidos de abogado y consignaron escrito de alegatos, en donde alegaron que no estaban conformes con lo recibido por la parte demandada la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, antes identificada, ya que la misma les había informado a los dos que firmaran por los TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000) y que eso era un trato entre ella y ellos, en la cual dicha cantidad era tomada como un abono, por lo que ellos le contestaron que se acordara que había una demanda por tribunales y que dicha demanda era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), y que esa cantidad igual no podía ser, ya que dicha demanda fue introducida hace dos años aproximadamente y esos apartamentos no costaban actualmente esa cantidad, que ella lo sabia muy bien, que el apartamento en la actualidad tenía un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 2.500.000). Que ellos confiaron en la buena fe de su hermana y firmaron el documento ya registrado y le dijeron que no los engañara, porque ella sabia que esa cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000), que nos abono era extremadamente muy poco dinero, y confiando en su buena fe hicieron ese trato, por tal razón solicitaron al Tribunal se cite a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, antes identificada, para que responda a sus alegatos, por cuanto se sienten engañados y burlados por ella.
En consecuencia, este Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y revisado y valorado el Documento de Compra-Venta Definitivo que le hicieran los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada en el presente juicio, sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-1402, piso 14, Bloque Nº 38-F, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Urbanización 23 de enero Sector Oeste, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal) hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, el cual fue debidamente autenticado el 26 de septiembre de 2014, ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 2014-764, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.11.2485, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, evidencia que sobrevenidamente se ha extinguido la existencia de la comunidad ordinaria que existía al principio del proceso entre los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora y la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-1402, piso 14, Bloque Nº 38-F, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Urbanización 23 de enero Sector Oeste, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal) hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora, le realizaron la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, de la totalidad de los derechos que les correspondían en la presente comunidad, quedando actualmente como única propietaria del inmueble la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, tal y como se evidencia del documento de Compra-Venta antes mencionado inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de las Certificaciones de Gravámenes que fueron posteriormente consignada por la propia parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, con respecto a los alegatos realizados por la parte actora los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, de que fueron engañados y estafados por la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, al realizar dicho contrato de compra venta, por cuanto las cantidades de dinero que le fueron pagadas no fueron las que fueron acordadas por las partes, este tribunal hace de conocimiento a la parte actora que tienen la posibilidad del ejercicio de las vías ordinarias, es decir, los mismos cuentan con otras vías procesales idóneas para hacer valer sus derechos, y no es posible que se pueda resolver en el presente proceso especial de Partición, sino que es la ordinaria, por permitir ésta vía un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación denunciada por los mismos, ya que el proceso de Partición que aquí se tramita lo constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, se debe acreditar el origen de la misma, resultando ello indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir y proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
Sin embargo, ya en la presente causa no existe comunidad alguna entre los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora y la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente litigio, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número B-1402, piso 14, Bloque Nº 38-F, ubicado en la Parroquia 23 de Enero, Urbanización 23 de enero Sector Oeste, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador del Distrito Federal) hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, ya que, como se hizo antes mención, los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, parte actora, le realizaron la venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, de la totalidad de los derechos que les correspondían en la presente comunidad, quedando actualmente como única propietaria del inmueble la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, parte demandada, tal y como se evidencia del documento de Compra-Venta antes mencionado inscrito en el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como de las Certificaciones de Gravámenes que fueron posteriormente consignadas por la propia parte actora en el presente juicio, es por lo que es Forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO DE PARTICIÓN, y ordenar el Archivo del Expediente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCION del presente proceso de PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos JUAN EVANGELISTA RUDA RODRÍGUEZ y RIGOBERTO RODRÍGUEZ, contra la ciudadana CARMEN LUISA RUDA RODRÍGUEZ, antes identificados, conforme a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy adscrito al Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 m.
EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-000378