REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000071
Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 13 de junio de 2016 y vista la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 15 el mismo mes y año, este Tribunal observa:
OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de oposición, específicamente en los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO realiza oposición a la prueba testimonial promovida por su antagonista alegando que los ciudadanos llamados a la comparecencia mantienen una amistad íntima con la parte actora.
Bajo el argumento sostenido por la demandada observa este Juzgador que no consta en el expediente ningún indicio hasta la fecha que haga presumir la amistad alegada, y, en todo caso, esta deberá ser demostrada por quien alega tal condición. Asimismo ha sido criterio de quien suscribe mantener una postura amplia en esta etapa del proceso y permitir la evacuación de la mayoría de las pruebas promovidas a fin de hacerse un mejor criterio a la hora de ser analizadas y valoradas en la sentencia de mérito.
En virtud de lo anterior la oposición realizada, al día de hoy, no tiene sustento probatorio y debe ser desechada. En consecuencia se ordena la admisión de las testimoniales salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la oposición realizada por la parte demandada en el punto CUARTO referida a “instrumental” promovida por su contraparte en juicio adjunto al Escrito de Promoción de Pruebas, este Juzgador considera que quien se opone lo hace de forma genérica, sin describir ni delimitar la prueba contradicha, ya que en auto de fecha 13 de junio de 2016, se dejó constancia que conjuntamente al Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, se anexaron instrumentales marcadas “A a la F”. De lo anterior es evidente que la oposición realizada es manifiestamente indeterminada y así debe ser apreciada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. De las Documentales que forman parte del expediente: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
II.-De las Documentales: marcados con las letras “F” (misiva de fecha 20 de marzo de 2014); “C” (Condicionado Póliza de Seguros); ”D” (Constancia emitida por DIAN Colombia, suscrita por Ethal Vasquez Rojas) éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Embajada de la República de Colombia, ubicada en la Ciudad de Caracas, a fin de que dicho Organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capitulo II, titulado: INFORMES de su Escrito Probatorio, en el subpunto número uno (1). De igual manera, se ordena oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que dicho Organismo informe a éste Tribunal lo requerido en el Capitulo II, titulado: INFORMES ,subpunto número dos (2) del escrito previamente aludido.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.-De las Documentales se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
II.-Testimoniales: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los Ciudadanos: OSCAR RAMÓN RIVAS, RAQUEL COROMOTO DIAZ LUCENA, MARIA TERESA QUERO DE MIRANDA, FRE ALEXIS CHIVICO e IRIS DANIELLA OLIVEROS RAMIREZ; titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.115.712, V-6.861.881, V-6.861.881, V-6.517.650 y V-4.631.403 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000071
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