REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2013-000702

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nro. 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y NIUSMAN MANEIMARA ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.378 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CARCOVEN, C.A, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nro. 16, Tomo 27-A RM1ROBAR.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2013, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado su conocimiento.

En fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la demanda bajo los tramites del procedimiento ordinario.

En fecha 21 de noviembre de 2013 previa consignación de los fotostatos respectivos se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2014 se libró cartel de citación previa solicitud de la parte actora.

En fecha 21 de abril de 2015 compareció la representación judicial de la parte actora y retiró en cartel antes referido.

En fecha 10 de mayo de 2016 compareció la abogada NIUSMAN ROMERO TORRES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si, en vez de seguir conociendo sobre el mérito de esta controversia, se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del mismo, siendo el correctivo legal idóneo a la crisis de actividad en los casos de su paralización prolongada.

En sintonía con lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:

“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de éstos por la sola voluntad de la parte ya que su función pública es la marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos se evidencia que desde el 21 de abril de 2015 fecha en la cual la parte retiró cartel de citación a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada hasta la presente fecha, no consta en el expediente que la misma haya impulsado el juicio. De esta forma es deducible la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no se causan costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000702