REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001337
Por recibidos escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 26 y 11 de abril del corriente, sucritos por los abogados SANDRA SANCHEZ BRIONES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO conjuntamente con YVONNE MARIA ACARE, actuando como apoderados judiciales de la parte actora; así como las oposiciones formuladas en fecha 10/05/2016, tanto por la apoderada judicial de la parte demandada como por los de la parte actora, este Tribunal observa:
OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su escrito a la oposición en el punto primero (1) más que una oposición a las pruebas promovidas por su antagonista realmente lo que realiza es una ratificación sobre la procedencia de las pruebas por ella promovidas, específicamente la documental referida a la adquisición del inmueble ubicado en las Residencias Pascal. En tal virtud, al no revestir características de oposición ni estar dirigida hacia la inadmisión de alguna prueba promovida por su antagonista, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la misma.
La parte demandada se opone en su punto (2) a la admisión de la prueba documental promovida en el Capitulo I (acta de matrimonio, marcada “1”), alegando que la misma sólo debe ser valorada según los criterios considerados por quien se opone, ahora bien, dicha oposición no se realiza en contra de la legalidad o pertinencia de la documental aludida sino que se indica la forma en que debe ser valorada en la sentencia de mérito lo cual es una función reservada al administrador de justicia; es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR la misma.
En relación a la oposición de la demanda indicada en el punto (3) este Juzgador estima pertinente señalar que lo pretendido en el escrito de la parte actora (documental “4”; referida al pago de cuotas hipotecarias) se circunscribe al tema controvertido en la presente causa y pudiera aportar, en concatenación con el resto del material probatorio, algún conocimiento, información, o en todo caso algún indicio a los fines de esclarecer los hechos. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, en esta etapa del proceso considera que únicamente las pruebas claramente ilegales, ilegítimas, impertinentes, inconducentes e improcedentes son las que deben ser desechadas del contradictorio y no siendo el caso de la aludida debe declararse SIN LUGAR la oposición efectuada.
En cuanto a la oposición realizada en relación a la pruebas de informes indicado en el punto (4) solicitado a sociedad mercantil Administradora DANORAL, la misma no violenta los requisitos de admisibilidad de la prueba, puesto que la solicitud de informes no es ilegal ni impertinente, y se circunscribe dentro del objeto de lo controvertido. En atención de lo anterior ha sido criterio de este Tribunal mantener un criterio amplio a la hora de admitir las pruebas, tal como se indicó en el párrafo anterior, ya que de estas va a depender tener un mayor espectro de análisis al momento de pronunciarse sobre el mérito, en consecuencia, debe este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la demandada.
La parte demandada se opone en su punto (5), específicamente, a la valoración que hace su antagonista de las documentales previamente promovidas por la representación judicial de quien ahora ejerce la presente oposición; es por ello que en este punto no se configura una oposición probatoria en si ya que no se contradice una prueba sino la opinión que de aquella realizó su contraparte en juicio, de allí que deba declararse SIN LUGAR. De igual manera, en el mismo numeral (5) la parte quien se opone solicita PRUEBA DE COTEJO de la documental promovida por la parte actora marcada “F”, en este sentido se hace necesario recurrir a la norma adjetiva venezolana que en relación a la prueba de cotejo reza lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
De lo anterior, claramente se constata que al momento de promover la prueba de cotejo no se dio cabal cumplimiento a lo previsto en los artículos aludidos, donde están establecidos unos supuestos de admisibilidad para la viabilidad de la prueba.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que lo solicitado por el promovente no se encuadra dentro de los requisitos trascritos (la contraparte no desconoce su firma en el documento ni la existencia del mismo sino su naturaleza). En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba.
La parte demandada se opone en su punto (6) a la documental marcada “4” y movimientos bancarios marcados “5” al “7” por considerar que las mismas al ser promovidas en copias simple adolecen de ser impugnables, lo cual no se corresponde con los criterios o pautas establecidas para la inadmisión de pruebas por nuestra ley adjetiva, y, pese a haber sido objetadas, como lo fueron, será en la oportunidad del mérito que se deba hacer referencia en tal sentido; es por ello que este Despacho declara SIN LUGAR la oposición realizada.
Con relación al punto (7) del escrito de oposición de la parte demandada, específicamente a la prueba de informes requerida por la parte actora en su escrito probatorio respecto de oficio solicitando información al Banco Exterior respecto los movimientos bancarios del Ciudadano Villares Duarte Cesar, la demandada ejerció oposición a la misma ya que el ciudadano prenombrado no es parte en el presente juicio. Sobre tal posición, este Tribunal considera que dicha oposición es coherente y pertinente ya que mal podría requerirse información privada que vulneraria el derecho constitucional a la privacidad de terceros no involucrados en la presente causa todo lo cual hace procedente la oposición planteada.
Finalmente, en cuanto a la oposición marcada (8) realizada a la prueba de exhibición de títulos de propiedad de vehículos varios, resulta necesario expresar que las copias que cursan en autos relacionadas a dichos títulos relacionan la ubicación de aquellos en poder de la parte demandante y se desprende de la naturaleza de esta prueba el requerir la exhibición de documentos que se encuentren en manos del adversario, tal y como lo indica el Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Vista la norma adjetiva citada, resulta contradictorio requerir la exhibición de documentos que se encuentren en posesión de la parte promovente lo cual desvirtúa la evacuación de la prueba en cuestión. De lo anterior debe declararse CON LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y, por ende, inadmisible la prueba.
OPOSICIONES DE LA PARTE ACTORA
En relación a la oposición realizada en el punto denominado PRIMERO del escrito de oposición de la actora en relación a la documental marcada “B” referida a copia certificada de documento de compra venta de inmueble ubicado en las RESIDENCIAS PASCAL, dicha oposición se fundamenta en que éste Juzgador en caso de admitirla estaría actuando fuera de su ámbito competencial por cuanto dicho inmueble forma parte de otra causa litigiosa que se esta resolviendo en otro Tribunal de la República.
De los elementos argüidos por la parte opositora no se configuran con los conflictos competenciales expuestos ya que ambas causas son de diferente naturaleza y para que proceda la prevención se requiere que las pretensiones en ambas causas sean coincidentes, lo cual no se corresponde con lo controvertido en el caso de marras, y, en todo caso, no es viable ejercer una oposición a la admisión de una prueba bajo esa argumentación sino que existen otros mecanismos procesales dirigidos a proceder en tales supuestos. Con base en lo anterior, al constatarse que la documental que se intenta sacar del contradictorio se encuentra relacionada con el mérito de esta causa debe declararse SIN LUGAR la oposición ejercida por la demandante.
En cuanto al punto SEGUNDO referido a la oposición a la documentales promovidas por la demandada marcadas “C” y “D”, las mismas no son ilegales ni impertinentes por cuanto dichas documentales versan sobre bienes que pudieran aportar por medio de esta vía algún conocimiento o información al proceso a los fines de esclarecer los hechos que conforman el presente litigio. Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
En cuanto a la oposición contenida en el punto TERCERO relativa a la documental “FACTURA MUNDO VOFF, C.A Nº 000318 de fecha 26/11/2012” se hace necesario para este Juzgado expresar que dicha documental resulta impertinente para la presente causa y no tiene relación directa con el objeto controvertido, por lo tanto la misma debe ser desechada y declara CON LUGAR la oposición ejercida.
En relación a la oposición CUARTA referida a la documental “F” (documento compra-venta de inmueble), por cuanto la misma no resulta ni ilegal ni impertinente y puede aportar luces acerca de los hechos que se circunscriben en lo controvertido en la presente causa una vez concatenada con el resto del material probatorio se declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
En relación a la oposición realizada por la demandante en su punto QUINTO contra las documentales “E1 al E3” (Folios: 197, 198, 199) por cuanto la misma no resultan ni ilegales ni impertinentes y pueden aportar luces acerca de los hechos que se circunscriben en lo controvertido en la presente causa una vez concatenada con el resto del material probatorio, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada.
En cuanto a la oposición efectuada en el punto SEXTO contra la documental marcada “E”, considera quien suscribe que, al menos en esta etapa del proceso, la misma no es ilegal ni impertinente y siguiendo un criterio amplio al momento de admitir las pruebas promovidas, se insiste, se declara SIN LUGAR la oposición efectuada, y, consecuencialmente admitido el instrumento.
Resueltas las oposiciones este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas promovidas de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales: denominadas bajo los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5 al 7”,“8 al 11” y marcados con las letras “A”, “B1”, “C”, “D” “E”, “F”, “F” (certificado de Circulación contentivo en folio 112, marcado “G”), éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Sociedad mercantil Administradora DANORAL, para que rinda información acerca de la identificación de la persona que ha pagado las cuotas mensuales de Condominio del inmueble ubicado en las “Residencias Floral” generados desde Enero del año 2011 a la presente fecha.
De la Exhibición de los documentos: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija el segundo (2do) día de despacho a que conste en auto su intimación, a las 10:00 a.m., a fin de que el ciudadano MARTIN RANGEL o EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL comparezca por ante éste Juzgado y exhiba los originales de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FANILUX descritos en el Escrito de Promoción probatoria de la actora en el Capítulo II, punto DÉCIMO PRIMERO. Líbrese boleta de intimación una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.
De la prueba Testimonial: la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste a fin de que el ciudadano OMAR VALLARES DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.209.165, de este domicilio, comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales: marcados con las letras “A”, “B”, “B1”“C”, “D”, “D1”, “E” (copias simples letras de cambio) “E1”, “E2”,”E3” (impresión de consulta INTT),“F”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
De la Prueba de Testigos: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste para que comparezcan JENNY JOSEFINA MARTÍNEZ MORALES Y JONNY ALFREDO DÍAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.748.814, V-15.615.839 ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:30am y 10:00 a.m., respectivamente; a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Superintendencia General de Bancos (SUDEBAN), a objeto de que requiera de las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, BANCO MERCANTIL y BANCO BANESCO lo que se detalla en el Escrito de Promoción Probatoria de la Parte demandada en su Capítulo III , denominado De la prueba de Informes (folios 225 al 228 y 342 al 343). Asimismo se ordena oficiar a la SUDEBAN a los fines que indique lo requerido en el punto (d), al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE INTTT para que informe lo solicitado por el promovente en el punto (F), al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SENIAT a fin de que informe sobre lo solicitado en el punto (G) y al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS SAREN para que expida información acerca de lo requerido en el punto (H); todo lo anterior contenido dentro capítulo III, del mismo titulo identificado supra (misma nomenclatura empleada en ambos escritos).
Se ordena incorporar en copia certificada el escrito de promoción de pruebas y el presente auto, para lo cual se solicitan los fotostatos pertinentes a fin de librar el oficio correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-001337
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