REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000528
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital constituido originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, anotado bajo el N°: 01, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 04-09-1997, anotado bajo el N°: 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación por cambio de domicilio se presento por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, quedando inscrita bajo el N°: 39, Tomo: 152-A-Qto, siendo reformada sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, quedando el acta inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-06-2002, anotada bajo el N°: 08, Tomo: 676-A-Qto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°: J-07013380-5.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “AGROFESTAL EL ARCA, C.A.”, domiciliada en la vía Suruguapo, Finca Valle Hondo del Estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-07-2000, bajo el N°: 4, Tomo 8-A; y los ciudadanos KLAUSS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVIRTH, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WASCHTER EDENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-1.861.910, V-11.230.630 y V-5.967.896, respectivamente.
APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por las abogadas en ejercicio Jánica Gallardo y Jacqueline Quiñónez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.516 y 119.431, respectivamente.
Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “AGROFESTAL EL ARCA, C.A.”, y de los ciudadanos KLAUSS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVIRTH, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WASCHTER EDENS, plenamente identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Por Intimación), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente para seguir conociendo el presente juicio en razón del territorio, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, Estado Guanare, indicando que una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interpusiera el recurso de Ley contra la decisión dictada, se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor.
Luego de este fallo proferido por dicho Juzgado, la representación judicial de la parte actora interpuso el Recurso de Regulación de Competencia, y revisado el mismo el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2014, realizó el pronunciamiento sobre el referido recurso, declarando que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer del presente juicio, remitiéndose el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente. Asimismo, de una revisión que se efectuó a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que presentaba error de foliatura, ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado A-quo, a los fines de que subsanara dicha foliatura y que una vez subsanada la misma devolviera el expediente a este Tribunal.
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibió de vuelta el expediente, proveniente del Tribunal A-quo, y en consecuencia este Tribunal en fecha 23 de febrero del mismo año le dio entrada al mismo.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de Febrero de 2015, fecha en la cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos impulso procesal, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), intentara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “AGROFESTAL EL ARCA, C.A.”, y de los ciudadanos KLAUSS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVIRTH, RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WASCHTER EDENS, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2014-000528
CAM/IBG/Adyelim
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