REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000834
DEMANDANTE: La sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925., bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, RIF. Nro. J-00002961-0.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, HENRY SÁNCHEZ VALECILLOS, MARIANA QUINTERO MOGOLLÓN, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794, 142.564, 153.631, 48.136 y 10.747, respectivamente.
DEMANDADO: Los ciudadanos FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA y JOSÉ LUÍS FRANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.497.448 y V-8.491.640, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, suscrita por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual DESISTIÓ del procedimiento con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO, reservándose la acción única y exclusivamente contra la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación del demandado, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que riela en el expediente a los folios 9 y 10..
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del procedimiento con respecto al ciudadano JOSÉ LUIS FRANCO, reservándose la acción única y exclusivamente contra la ciudadana FANNY CAROLINA MENDOZA GARCÍA, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto. Así Declara.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Junio de 2015. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Inés Belisario Gavazut
AP11-M-2013-000834
CAMR/ IBG
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