REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000361
DEMANDANTE: Antonio Domínguez Da Rocha, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-723.861.
APODERADOS
DEMANDANTE: Teodomiro Guilarte, Vilma Guilarte y Yesenny Diaz, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 853, 50.629 y 22.121.
DEMANDADOS: Jerónimo Tirado, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-48.881, respectivamente.
DEFENSOR
JUDICIAL: ERICK GAMAL FUHRMAN SOLORZANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.725
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por los abogados Vilma Guilarte y Yesenny Diaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.629 y 22.121, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ de la acción, este Juzgado Observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto en cualquier estado y grado que se encuentra la controversia que nos ocupa, y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir los abogados Teodomiro Guilarte, Vilma Guilarte y Yesenny Diaz, apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, actuaron legalmente facultados.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la referida ciudadana quien actúa en su carácter de parte actora, en la cual propuso el DESISTIMIENTO de la acción y el procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000361
CAMR/IBG/Dairy
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