REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-1997-000016
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria, creada por Ley del 23 de julio de 1937, domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1038, anotado bajo el Nº 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMIL GIL GONZÁLEZ, RENÉ MOLINA, PAUL GONZÁLEZ, ALFREDO RODRÍGUEZ, NOBIS RODRÍGUEZ, JENNY ABRAHAM, CONNIE SANTIAGO, DORLING CAMEJO, ANGÉLICA RODRÍGUEZ, MARÍA VARGAS, MILBIA MORENO, JAIME GÓMEZ, JESÚS MATOS, JOSÉ DÍAZ y CARLOS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.161, 8.495, 9.396, 24.219, 17.617 y 73.254, 33.306,71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA CAMACHO DE SÁNCHEZ VEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.143.065; sociedad mercantil TURISMO Y RECREACIÓN BARLOVENTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1972, anotada bajo el Nº 10, Tomo 85-A; y, PARCELAMIENTO TURÍSTICO LA CAROLINA DE RIO CHICO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de octubre de 1976, anotada bajo el Nº 2, Tomo 137-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GAMARDO, FRANCIS BRITO, JESÚS BRITO, ANAYANCY BELLO, ELIO CASTRILLO, NAHIR GAMARDO, OMAIRA CARABALLO, PAOLO MARINUZZI, ANGELA GAMARDO, ANTONIO CEDEÑO, ANA GAMARDO, IRENE GAMARDO y ELIZABETH VIRARDI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.577, 26.565, 35.649, 47.330, 49.195, 50.960, 53.926, 54.910, 57.184, 57.185, 57.944, 57.945 y 63.667, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 7 de agosto de 1996, por la profesional del derecho Yasmil Gil, quien en representación de la accionante, procedió a demandar a la ciudadana Josefina Camacho de Sánchez Vegas, y a las sociedades mercantiles Turismo y Recreación Barlovento, S.A., y, Parcelamiento Turístico La Carolina, S.A., por cobro de bolívares.
Sostiene la apoderada judicial de la parte actora que la ciudadana demandada, actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades codemandadas, declaró haber recibido las cantidades de dinero que se indican en el documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo Primero, a saber: Bs. 25.739,72 por concepto de capital. Bs. 23.582,03, por concepto de intereses vencidos hasta el 28 de febrero de 1989. Y los intereses, al 13% anual, que se sigan venciendo a partir del 28 de febrero de 1989, pudiendo ser revisados los mismos por la entidad bancaria, para reajustarlos a las tasas existentes en el mercado.
Que las demandadas se obligaron a pagar a la accionante, en el plazo de cinco años, ocho cuotas semestrales, iguales y consecutivas, de Bs. 7.254,58 cada una, que comprendía los abonos a las referidas partidas, el pago de los intereses que se siguieran causando durante el nuevo plazo concedido, venciéndose la primera de las cuotas a los dieciocho meses siguientes a la protocolización del documento arriba mencionado, o sea, a partir del 28 de febrero de 1989.
Que las demandadas no pagaron ninguna de las ocho cuotas aludidas, por lo que el crédito se encuentra en estado de morosidad, razón por la que demandan el pago de las siguientes cantidades de dinero: Bs. 134.025,58, que comprende Bs. 25.739,82 por concepto de capital adeudado; y, Bs. 108.285,69 por concepto de intereses, con corte al 31 de marzo de 1996. Además, la accionante se reserva el derecho de demandar los intereses que se sigan causando con vencimiento a la fecha de corte.
Por auto del 13 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y se ordenó la citación de los codemandados.
Agotada la citación personal y por cuanto la misma fue infructuosa, se procedió a la citación por carteles, a solicitud de la demandante.
En fecha 17 de febrero de 1997, se designó defensor judicial a los co demandados, a petición de parte interesada, dada su incomparecencia en la causa.
Por auto del 26 de febrero de 1997, el referido Juzgado declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia Civil y Mercantil Bancario, correspondiendo conocer a este Juzgado, previa distribución del asunto.
En fecha 9 de abril de 1997, la ciudadana Josefina Camacho, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles codemandadas, debidamente asistida de abogado, se dio por citada y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por considerar que se declinó la competencia sin haber estado citadas las demandadas, lo que les impidió ejercer el recurso de regulación de competencia (folios 58 y 59, Pieza II). También alegó la violación del debido proceso, porque se le ordenó notificar de la sentencia que declinó la competencia, sin estar a derecho. En esa misma fecha, otorgó poder apud acta.
En fecha 21 de abril de 1997, compareció el abogado Luis Gamardo y consignó escrito de contestación de la demanda, alegando la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.
En relación con los intereses, sostiene que los mismos se causan por periodos menores a un año. Que desde el 28 de febrero de 1989, transcurrieron más de ocho años.
Que de cada cuota, su representada debía pagar Bs. 7.255,00, de los cuales, Bs. 3.217,47 son imputables a capital; y, Bs. 4.037,13 a intereses.
Que la citación de sus representadas se verificó el 10 de abril de 1997, cuando comparecieron a darse por citadas.
Invoca el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, para indicar que siendo la hipoteca un contrato solemne que por su naturaleza es accesorio, se extingue por la extinción de la obligación principal.
Que el documento en que se fundamenta la vía ejecutiva, es un instrumento público contentivo de las hipotecas prescritas y extinguidas y el crédito prescrito, conforme al artículo 1.980 del Código Civil.
Que para el supuesto que se desechen las anteriores defensas, alega que su representada solo adeuda el capital adeudado que prescribe por diez años, y los intereses de los últimos tres años anteriores a la citación, pues los restantes se encuentran prescritos, ya que todos los intereses debidos con anterioridad a los tres años previos a la citación, se encuentran prescritos, conforme al artículo 1.980 del Código Civil, al haber transcurrido más de tres años para su cobro, desde que se hicieron exigibles.
Que siendo así, su representada solo adeuda Bs. 25.739.72 por concepto de capital, más los intereses de los últimos tres años anteriores a la citación.
En fecha 10 de junio de 1997, las representaciones judiciales de las partes, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas. Mediante sendos autos, fechados 19 de junio de 1997, este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 2 de octubre de 1997, las representaciones judiciales de las partes consignaron sendos escritos de informes. Y, en fecha 15 de octubre de 1997, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la demandante.
En el mismo escrito fechado 15 de octubre de 1997, los abogados Luis Gamardo y Anayancy Bello, intervienen en nombre propio como terceros adhesivos, como acreedores que dicen ser de las codemandadas. En dicha tercería voluntaria adhesiva, los intervinientes, que a su vez fungen como apoderados judiciales de los demandados, hacen valer la prescripción de la acción intentada.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 1997, este Juzgado admite la intervención adhesiva de los terceros, planteada en fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora apela del auto que admite la intervención de terceros; y, por auto del 19 de ese mes y año, este Juzgado oye la apelación en un solo efecto.
En fecha 28 de marzo de 2000, 16 de octubre de 2000, 29 de noviembre de 2000, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 15 de noviembre de 2000, la abogada Carmen López interpuso demanda de tercería. En fecha 21 ese mismo mes y año, se admitió la aludida tercería. Dicha demanda fue reformada y por auto del 15 de ese diciembre de 2000, se admitió la reforma.
En fecha 18 de diciembre de 2000, este Juzgado dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda, ordenando el pago del capital adeudado y el pago de intereses a ser determinado mediante experticia complementaria al fallo.
Mediante diligencia del 22 de diciembre de 2000, la abogada Carmen López, actuando como tercera, apeló de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000. Lo mismo hizo la apoderada judicial de la actora.
En fecha 26 de enero de 2001, la nombrada tercera volvió a apelar de la aludida sentencia.
En fecha 31 de enero de 2001, la apoderada judicial de la actora, apeló nuevamente de la sentencia en mención.
En fecha 15 de febrero de 2001, este Juzgado oyó las apelaciones en ambos efectos.
En fecha 23 de abril de 2003 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando la reposición de la causa al estado de dictar nueve sentencia en el juicio principal, ordenándose su paralización por noventa días continuos y continuándose la sustanciación de la tercería admitida.
En fecha 29 de septiembre de 2014, este Juzgado declaró perimida la instancia y extinguido el proceso de tercería interpuesto por la abogada Carmen López.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pieza I
Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 11 al 14, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en
lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documento registrado denominado por la actora como Instrumento crediticio, consignado en copia certificada, folios 15 al 24. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular las cantidades de dinero recibidas por las personas que allí se identifican.
Comunicaciones suscritas por la ciudadana Josefina Camacho, que corren desde el folio 152 al 161 en original –pero que fueron desglosadas para la práctica de la experticia promovida, y aparecen en la Pieza II del expediente, como recaudos de la experticia evacuada) y del folio 162 al 164 y del folio 180 al 186, en copias simples, siendo la de más antigua data, del 01 de noviembre de 1994.
Dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la demandada, no obstante la presentante de las mismas promovió la prueba de experticia (folios 17 al 36, más anexos desde el folio 37 al 58, excluyendo el folio 41), la cual arrojó que las firmas que aparecen en dichas comunicaciones corresponden a firmas autógrafas de la ciudadana Josefina Camacho, por lo que se tienen como emanadas de ella, y por tanto se aprecian en su contenido, en particular el reconocimiento de la obligación existente de las codemandadas en favor de la actora.
Copia certificada del registro del libelo ante la autoridad competente, folios 165 al 179. Dicho instrumento no fue impugnado, tachado ni atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular el registro de la demanda con fines interruptivos de la prescripción.
Pieza II
Comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, fechada 22 de octubre de 1999, mediante la cual autoriza la sustitución de poder. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que los poderes sustituidos en base a dicha autorización se tiene por válida y eficaz a los fines del proceso.
Pieza III
Copia simple de Certificación emanada del Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, contentivas del Decreto que declara la adquisición forzosa de un conjunto de parcelas que allí se identifican. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, sin embargo, nada aportan sobre los hechos controvertidos.
Punto Previo
De la reposición de la causa, de la violación del debido proceso y de la no consignación del documento fundamental de la demanda
Analizadas las pruebas pasa esta Juzgadora a resolver en punto previo lo relativo a la reposición de la causa alegada por las demandadas al momento de darse por citadas, en fecha 9 de abril de 1997.
Sostienen las accionadas que al declinarse la competencia sin haber estado citadas, se les impidió ejercer el recurso de regulación de competencia, lo cual atenta contra el debido proceso.
Se observa que la declinatoria de la competencia viene dada en virtud de la materia que se litiga y del monto en que fue estimada la demanda.
En ese sentido tenemos que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante Resolución Nº 149 del 1 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Bº 35.663, de fecha 2 de marzo de 1995, y la Resolución Nº 151 de fecha 3 de marzo de 1995, también emanada de dicho organismo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.665, de fecha 6 de marzo de 1995, que fueron corregidas y refundidas como aparece de la Resolución Nº 149, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.666, confirió la competencia para conocer de demandas de naturaleza bancaria, a los juzgados con competencia Civil y Mercantil Bancaria, cuando su cuantía supera los cincuenta mil bolívares.
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso de incompetencia por la materia, la misma se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Como quiera que la cuantía se dio, en virtud de la materia, por ser de naturaleza bancaria la reclamación dineraria, y que la misma le fue conferida a los tribunales Civiles y Mercantiles Bancarios, no hay lugar a la reposición planteada, toda vez que como lo establece el artículo en mención, la misma podía declararse en cualquier estado e instancia del proceso, es decir, que no se requería que la parte demandada estuviera a derecho. Así se declara.
En lo que respecta a la violación del debido proceso por la notificación de la sentencia que acuerda la declinatoria de la competencia, se observa de la revisión de la referida Boleta que no se le notifica de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, sino del traslado de la causa a este Juzgado Noveno, lo cual en modo alguno puede constituir violación del debido proceso, por lo que se desecha tal alegato. Así se declara.
También alegó la representación de la accionada, que no se acompaño al libelo el documento fundamental de la demanda.
Al respecto se observa que la demanda se fundamenta en el documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los autos, desde el folio 11 al folio 14. Dicho documento público se identifica plenamente en el libelo de demanda, en su primer folio, por lo que la actora actuó conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que le permite indicar en el libelo de demanda la oficina donde se encuentra el documento fundamental, pudiendo acompañarlo a los autos, posteriormente. En consecuencia, se desecha el alegato de la demanda. Así se declara.
DE LAS TERCERÍAS INTENTADAS
En cuanto a la tercería intentada por los ciudadanos Luis Gamardo y Anayancy Bello, admitida en fecha 4 de noviembre de 1997, donde las intervinientes alegan la prescripción, sin menoscabo de lo que más adelante establezca esta Juzgadora respecto a esa defensa también ejercida por las demandadas en el juicio principal, el tercero adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre, pudiendo ejercer todos los medios de ataque o defensa admisibles en ese estado, como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la intervención de los terceros adhesivos se produjo en etapa de observaciones a los informes, y siendo que la prescripción debió alegarse en la primera oportunidad en que actuaron los demandados en la causa principal, como efectivamente ocurrió, no les está permitido a los terceros adhesivo hacer valer en esta etapa del proceso, sea como medio de ataque o como defensa, lo referente a la prescripción, porque ese no es un alegato que le esté permitido a las partes del juicio principal en este estado de la causa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima el alegato de prescripción hecho valer por los ciudadanos Luis Gamardo y Anayancy Bello. Así se decide.
En cuanto a la tercería opuesta por la ciudadana Carmen López, este Juzgado mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, declaró perimida la instancia y extinguido el proceso, por lo que nada tiene que decir al respecto en esta oportunidad esta juzgadora. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCIÓN
La demandada alegó a través de su representación en juicio, la prescripción de la acción derivada de las cantidades u obligaciones reclamadas.
Así, sostiene que al haberse fraccionado el crédito, para ser pagado conjuntamente con los intereses generados, en ocho (8) cuotas semestrales y consecutivas, siendo la primera de ellas exigible a los dieciocho (18) meses siguientes a la firma del documento protocolizado en fecha 28 de febrero de 1989, y habiendo transcurrido más de tres años desde aquella fecha, hasta que fue citada, ocurrió la prescripción trienal a que se refiere el artículo 1980, tanto respecto del capital como de os intereses.
Al respecto, se observa de autos, en particular del documento fechado 28 de febrero de 1989, antes aludido, que las demandadas reconocen haber recibido y adeudar las cantidades de dinero que allí se indican las cuales tienen su origen en un préstamo a interés, para ser pagadas en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo Primero, siendo que el primer pago, que comprende, tanto capital como intereses, debió hacerse dieciocho (18) meses después de esa fecha, es decir, en un periodo superior a un año.
Este tipo de obligaciones dinerarias, las ha calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia, como de naturaleza personal o sujetas a acciones personales, las cuales conforme al artículo 1.977 del Código Civil, prescriben por diez (10) años, en lo que respecta al capital.
Entonces, como quiera que tanto intereses como capital, se hicieron exigibles en un periodo superior a un año, al haber acordado las partes que el primer pago tendría lugar dieciocho meses (18) meses después de la suscripción del documento donde se reconoce la obligación, y para ser pagado durante cinco (5) años, al caso que aquí se decide, aplica la regla establecida en el aludido artículo 1.977 del Código Civil, y no la del artículo 1.980 eiusdem. Así se establece.
Por tanto, tomando en cuenta que el reconocimiento de las obligaciones demandadas se hizo en fecha 28 de febrero de 1989 y las demandadas se dieron por citadas en fecha 9 de abril de 1997, oportunidad para la cual solo había transcurrido poco más de ocho (8) años, tiempo menor al establecido por la ley para que se produzca la prescripción, aunado a que en fecha 1 de noviembre de 1994, las deudoras solicitan los estados de cuentas, y reconocen haberlos solicitados verbalmente en el mes anterior, por lo que no opera la prescripción alegada por los demandados. Así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se niega la reposición de la causa; y, se desestiman los alegatos de prescripción de los demandados, y de los terceros adhesivos LUIS GAMARDO y ANAYANCY BELLO.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la ciudadana JOSEFINA CAMACHO DE SÁNCHEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.065; y las sociedades mercantiles TURISMO Y RECREACIÓN BARLOVENTO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de junio de 1972, anotada bajo el Nº 10, Tomo 85-A; y, PARCELAMIENTO TURÍSTICO LA CAROLINA DE RÍO CHICO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de octubre de 1976, anotada bajo el Nº 2, Tomo 137-A.
En consecuencia, se condena a las demandadas a pagar la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Treinta Y Nueve Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs. 25.739,72) por concepto de capital adeudado; y, la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 108.285,69), por concepto de intereses, con corte al 31 de marzo de 1996.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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