REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2015-000081
PARTE ACTORA: ciudadanos KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 9.881.523 y V-9.489.818 respectivamente, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.288 y 69.152 también respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.941.634 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.364.
PARTE DEMANDADA: MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá (Colombia) y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.669.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SORELIS YARITZA MARÍN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.814.322 y V-9.119.175 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 235.408 y 72.950 respectivamente.
MOTIVO: OPOCISIÓN A MEDIDA CAUTELAR
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición que efectuaren los abogados SORELIS YARITZA MARÍN APONTE y JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO actuando en su carácter de apoderados judiciales de la intimada la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, en contra del decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
Decretada como fue, la medida cautelar, mediante pronunciamiento de fecha 30 de octubre de 2015, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”; razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho desde la práctica de la intimación de la parte demandada lo cual tuvo lugar el día 25 de abril de 2016, el cual es del tenor siguiente: abril: 26; mayo: 02 y 03;
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada afectada del decreto cautelar consignó su escrito de oposición a la medida, en fecha 02 de Mayo de 2016, es decir dentro de los tres (03) días que establece la norma que rige la presente incidencia; por lo que resulta evidente que dicha oposición cumplen con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la oposición de la medida cautelar, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alegatos esgrimidos por la parte actora solicitante de la medida:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 320, de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: SEGUROS LA OCCIDENTAL), la cual fue ratificada por sentencia Nº 1206 de fecha 26 de noviembre de 2010 (caso: HARRY D. JAMES OLIVEROS), proceden a estimar sus honorarios originados en el proceso en el que actuaron como representantes de la hoy demandada, según los lineamientos estipulados en el artículo 40 del Código de Ética del abogado.
Sostuvieron que la importancia de los servicios y del caso estaba referida a la necesidad de impugnación de una separación de cuerpos y de bienes, a su decir inequitativa celebrada entre la hoy demandada y el cónyuge de la misma. Que la cuantía del asunto independientemente que se trató de un proceso de separación cuerpos y de bienes, llevaba implícita la pretensión de anulación de la repartición de bienes descritos en el citado escrito.
En ese mismo orden de ideas y posterior a una breve mención de los bienes integrantes de la referida separación de cuerpos, adujeron los actores que la dificultad de los problemas jurídicos discutidos se circunscribe en la impugnación de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, por incumplimiento de las formalidades esenciales contenidas en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a su esgrimir por no haberse producido la reconciliación de los mencionados cónyuges, necesitándose impugnar el reparto de bienes establecidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, existiendo a su decir una inequidad en la repartición de bienes provocada por la falta de representación judicial de la hoy demandada, en virtud que los abogados que la asistieron, se constituyeron en el mismo juicio como apoderados judiciales de la parte contraria.
Que en relación a la especialidad, experiencia y reputación de los accionantes, se trata de dos abogados con excelente reputación profesional, que han logrado cambios jurisprudenciales importantes y que los abogados KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, cuentan con DIECINUEVE (19) y VEINTICUATRO (24), años de graduados respectivamente. Igualmente sostuvo el referido abogado asistente que la hoy demandada es titular de un sólido patrimonio, conformado por activos monetarios y no monetarios, ubicados tanto en Venezuela como en la Quinta Avenida de la Ciudad de Nueva York.
Que el tiempo requerido en el patrocinio de los hoy actores se circunscribe a VEINTITRES (23) meses, desde la primera actuación que a su decir se produjo en fecha 30 de octubre de 2012, hasta el 17 de noviembre de 2014, fecha en la cual se publicó la sentencia por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que lo cual supone una intensa actividad judicial.
Alegó que el patrocinio de sus asistidos conllevó una intensa participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, por la novedad del referido caso, el cual fue decidido favorablemente por el Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente señalaron que los honorarios que se estimen en atención a lo actuado por los actores intimantes en nombre de la hoy demandada, supone un mayor compromiso y participación, por actuar en representación como apoderados en todas las actuaciones judiciales
El pronunciamiento del Tribunal, se fundamentó en los siguientes términos:
“El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, los actores acompañaron su escrito libelar de insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, desde el folio 13 al folio 580, ambos inclusive copia certificadas de los expedientes signados con los Nos AP31-S-2011-006718 y AA50-T-2014-000230, emanadas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, contentivo del expediente de separación de cuerpos entre MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL y JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-A, el cual consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent-House y Planta Alta Pent-House del Edificio Carmelo, situado en la Calle Norte de Chapellín de la Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Las medidas, linderos y demás determinaciones donde está construido el edificio están suficientemente especificadas en el Documento de Condominio y su aclaratoria protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 15, Protocolo Primero, y el día 1 de octubre de 2000, bajo el Nº 45, Tomo 5, Protocolo Primero. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de 514,09 mt2; distribuidos así: a) en su nivel inferior ubicado en la Planta Baja Pent-House 278,64 mt2 de área de construcción techada y b) en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House 114,74 mt2 de área de construcción techada y 120,71 mt2, de área de terraza (construcción descubierta); y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con el poso del ascensor de servicio, en parte con el hall de servicio, en parte con escaleras generales del edificio, en parte con el nivel inferior del apartamento PH-B, en parte con el ducto de recolección de basura y en parte con la fachada noreste del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con patio descubierto, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con las escaleras generales del edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras, y en parte con el nivel superior del apartamento PH-B; SUR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, con la fachada Sur-Oeste del edificio, y en nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio y en parte con la fachada Sur-Oeste del edificio; SUR-ESTE: en el nivel inferior, ubicado en la planta baja Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio, y en el nivel superior, ubicado en la Planta Alta Pent-House, con la fachada Sur-Este del edificio; y NOR-OESTE: en el nivel inferior, ubicado en la Planta Baja Pent-House, en parte con ducto de presurización de las escaleras, en parte con ducto de recolección de basura y en parte con fachada Nor-Oeste del edificio, y en su nivel superior ubicado en la Planta Alta Pent-House, en parte con la fachada Nor-Oeste del edificio, en parte con la sala de máquinas de los tres ascensores que sirven al edificio, en parte con ducto de presurización de las escaleras. Adicionalmente a dicho inmueble le pertenecen como parte integrante de su propiedad, a) dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano y marcados en el plano respectivo con la numeración PH-A; b) un maletero distinguido con el Nº PH-A situado en la planta sótano; c) en uso exclusivo en relación a todo otro condómino y compartido solamente con la comunidad en lo que respecta al espacio necesario para la operatividad de la escalera marinera que conduce a la planta techo, un patio descubierto de 11,48 mt2 aproximadamente, ubicado en la Planta Alta Pent-House comprendido entre los puntos A, B, C y D del Plano A adjunto al Documento de Condominio. A dicho inmueble le corresponde el 11.78301% sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, según lo establecido en el documento de condominio y su respectiva aclaratoria. El cual le pertenece a la demandada ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo No. 30, Tomo 35, Protocolo Primero.”
Alegatos fundamentales de la oposición de la parte demandada afectada de la medida:
Que los requisitos de procedencia para el decreto de cualquier medida cautelar están previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que las medidas cautelares tienen por fin la anticipación de los efectos de una providencia principal y están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendrá sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que se insolvento real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Que de las distintas actuaciones traídas a los autos, no se desprende la comprobación del periculum in mora, ni siquiera bajo un falso supuesto de lo largo y tedioso que pudiera convertirse un procedimiento civil, toda vez que en el caso bajo estudio se ventila el cobro de unos honorarios profesionales, cuyo procedimiento espacialísimamente breve, no se asemeja a lo extenso de los lapsos procesales que integran, por ejemplo el procedimiento ordinario.-
Que no existe apariencia de buen derecho o el fumus boni iuris por cuanto el procedimiento se encuentra en la primera fase referida a la determinación de que si efectivamente la parte intimante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales;
Que la parte intimante ni siquiera alegó ni mucho menos demostró el peligro de daño por lo que una vez mas resulta ineludible la consecuencia lógica que ante la ausencia de los requisitos fundamentales, cuya concurrencia es necesaria para el decreto de una medida cautelar, por lo que solicitó se declarara con lugar la oposición planteada y como consecuencia de ello el levantamiento de la medida decretada en este procedimiento.-
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a la idea anterior, colegimos que no podría haberse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. En efecto, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Entonces, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
De tal examen de los elementos consignados por la parte actora insertos del folio 13 al 580 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001254, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, la presunción grave del derecho reclamado se verifica en apariencia en virtud del carácter remunerado que tiene la profesión de abogado, contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogado y en las copias certificadas de las actuaciones judicial en las cuales se fundamenta la pretensión de honorarios, por lo que resulta forzoso a este tribunal desestimar el argumento esgrimido por la parte demandada opositora. Y así se decide.
Con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, este no puede medirse con respecto a la amplitud o brevedad del procedimiento por el cual se ventila la controversia, toda vez que en atención al derecho a la defensa del demandado y el derecho a un debido proceso, ya que tal como señala el autor Andrés de la Oliva Santos, “la jurisdicción no puede ejercerse de plano, sino que es necesario un período de tipo, más o menos largo, para sustanciar un proceso en el que las partes puedan defender sus posiciones, entre la iniciación del mismo y su finalización transcurre inevitablemente un lapso de tiempo” (Andrés de la Oliva Santos, 2005. Derecho Procesal Civil: Ejecución Forzosa y Procesos Especiales. Madrid: Editorial Universitaria Ramón Areces. Página 386). El peligro de mora debe medirse en base a todo acto o hecho que haga difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión a través de la inefectividad de la eventual futura sentencia estimatoria, entre los que podrá tomarse en cuenta la insolvencia del demandado o la composición de su patrimonio que haga posible la transmisión de los bienes a un tercero de modo que lo haga irreivindicable. Por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de esta juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley. Advirtiéndose al efecto que no resultan determinantes los argumentos expuestos por los abogados SORELIS YARITZA MARIN APONTE y JOSE MANUEL MORENO GALINDO, puesto que la misma se encuentra fundada en argumentos y defensas que por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de las medidas como son el Periculum in mora y el fumus boni iuris, y que los mismos fueron evaluados por esta Juzgadora al realizarse el análisis de rigor a los mismos quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la oposición formulada en contra de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA en contra de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ