REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001397
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 797.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.637.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FORVEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Diciembre de 1.966, bajo el Nº 37, Tomo 69-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.791.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
-I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA, quien actuando en su propio nombre procedió a demandar a la sociedad mercantil FORVEL, C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS.-
El mencionado libelo fue presentado para su trámite y sustanciación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirlo en fecha 14 de julio de 2010, ordenando la intimación de la demandada en la persona de su representante legal la ciudadana BELEN CLARISA (BECLA) VELUTINI.-
Luego de varios trámites y gestiones a los fines de practicar la intimación de la demandada, así como el decreto de una medida cautelar el intimante presente libelo de reforma de la demanda.-
En esta oportunidad el Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la presente incidencia por cuanto la misma debía sustanciarse mediante procedimiento autónomo, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte luego de la correspondiente distribución.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal previa solicitud del intimante ordenó en fecha 23 de noviembre de 2011, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 1238.
Así, previa la distribución de ley efectuada, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 30 de Noviembre de 2011, le dio entrada y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando anotar el expediente en los respectivos libros.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley ordenándose la intimación de la parte demandada.
Gestionados los trámites correspondientes a los fines de la intimación personal del representante de la sociedad mercantil FORVEL, C.A., la misma resultó infructuosa, según consta la manifestación que realizara el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA Alguacil de este Circuito Judicial; por ende previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2013, acordó la citación por carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
De seguidas, el Tribunal ordenó previa solicitud de la parte actora el desglose de la compulsa, para la práctica de la intimación de la demandada en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales los ciudadanos HECTOR ARAGUREN CARRERO, SERGIO RAMON ARAGUREN, NYDIA BEATRIZ YILO LINARES y ANGELA MENESES URDANETA.-
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la intimación del ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso para que tuviera lugar la defensa de la demandada.-
El día 25 de junio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y consignó escrito haciendo formal oposición a la intimación de honorarios, según a su decir por que el juicio principal que se sustancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial se encontraba en suspenso, por cuanto el bien sujeto a embargo fue expropiado de acuerdo a Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 400 de fecha 30 de Septiembre de 2009 del Gobernador del Estado Vargas, solicitando además la notificación de la Procuraduría General de la Republica por cuanto la misma podía tener interés en las resultas del presente juicio.-
De igual forma alego la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por: “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” ya que según su manifestación el demandante reclama el pago de los honorarios profesionales a su mandante cuando la misma jamás solicito sus servicios profesionales, en todo caso debería demandar el pago de sus honorarios a su cliente el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS, quien es la parte actora en el juicio que se sustancia en el expediente Nº AH12- V- 2002- 000061 por motivo de indemnización de daños y perjuicios en contra de mi representada.-
El Tribunal el día 04 de Agosto de 2014, conforme establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación Probatoria de ocho (08) días a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que tuviera lugar en virtud de sus intereses.-
En el decurso de la articulación Probatoria, ninguna de las partes promovió probanza alguna.-
Subsiguientemente la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia certificada del acta de defunción del ciudadano PATRICIO VERA DARIA solicitando luego el emplazamiento de los herederos desconocidos, mediante edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, básicamente la pretensión de la parte actora consiste en obtener el pago de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales ordenadas en la sentencia que puso fin al juicio principal, causados por su intervención en el juicio que por indemnización por daños y perjuicios intentó el ciudadano PATRICIO VERA DARIAS contra la sociedad mercantil FORVEL, C.A., tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intervención que ceso con la defunción del ciudadano PATRICIO VERA DARIA parte actora; estimando dichos honorarios en la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis mil seiscientos veintiún bolívares exactos (Bs. 286.621,oo).
Frente a ello, la representación judicial de la intimada en primer orden formuló oposición a la demanda, e invocó como excepción perentoria, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente: “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.-
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2007 exp 06- 1316 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado en relación a las Cuestiones previas lo siguiente:
Con respecto al primero de los vicios señalados, esta Sala observa: El segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio”.
En relación con esa norma, la exposición de motivos de dicho Código señala:“…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto, son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346. Sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 8, 10 y 11 del artículo 346 del Proyecto pueden hacerse valer ya como cuestiones previas, en lugar de la contestación, o bien como de fondo en este acto, cuando no han sido propuestas con aquel carácter.
Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento. Concluye el Capítulo con lo dispuesto en los artículos 362, 363 y 364, que regulan respectivamente, la confesión ficta, el convenimiento en la demanda y la terminación del acto…”.
Por su parte, en sintonía con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que “…Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis”. (Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A. ratificada en sentencia RC.00003-180106, caso: Cecilia Doncella de Castro).
En similar sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1930/2003, del 14.07, caso: Plinio Musso Jiménez, estableció que: “(a) diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción”.
Es evidente, pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez, como ocurrió en el juicio de honorarios que motivó la decisión cuya revisión se solicita, en la que, en lugar de haberse casado el fallo recurrido por estar inficionado de un vicio de orden público como lo es la incongruencia positiva, se desestimó dicho recurso no obstante que la sentencia dictada el 1º de abril de 2005 por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas había alterado el equilibrio procesal al suplirle a la parte demandada la defensa de falta de cualidad no opuesta en su oportunidad legal, concediéndole una ventaja indebida contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante, recurrente en casación, vicio éste que debió ser advertido y corregido por la Sala Accidental de Casación Penal, pues es obligación de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, velar por el respeto del orden público y de los derechos constitucionales, lo cual es perfectamente posible a través del recurso extraordinario de casación, bien sea de oficio, o a instancia de parte.
Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: Juan Adolfo Guevara y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (Resaltado añadido)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Resaltado añadido)
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Ahora bien, resulta incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
En este sentido, luego de apreciada la doctrina previamente explanada, así como los hechos ocurridos en el devenir del proceso, observa este Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, o advertida de oficio por el Juez, como en efecto ocurrió en el presente juicio que la intimada alegó como Cuestión Previa dicha ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para sostener el juicio, y siendo que la misma resulta materia de fondo de la presente controversia corresponde a esta juzgadora la apreciación y análisis de la pretensión del actor y las defensas opuestas por el demandado.-
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de honorarios profesionales derivados de las costas procesales ordenadas en la sentencia que puso fin al juicio principal
Art 23 L. A: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Subrayado del Tribunal
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
En efecto el contenido de la ley otorga al abogado de la parte gananciosa la posibilidad de intimar directamente al condenado en costas o a su cliente pero que a su vez debe ir necesariamente concatenado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Art 286 C.P.C.: Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Es decir que efectivamente el Abogado tiene la posibilidad de intimar directamente sus honorarios, a la parte perdidosa condenada en costas, pero que necesariamente debe ir subsumida bajo los parámetros del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado de acuerdo al contenido del artículo 321 eiusdem, acoge el criterio sostenido por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el Abogado MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA tiene legitimación para intimar sus honorarios profesionales lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y Así se decide.-
En relación a la otra defensa opuesta por la intimada consistente en que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Marzo de 2009, que había invocado la abogado intimante como causa o título para fundar su pretensión, se encuentra en suspenso por cuanto el bien embargado fue expropiado de acuerdo a Gaceta Oficial del estado vargas Nº 400 de fecha 30 de Septiembre de 2009 del Gobernador del Estado Vargas, a tal efecto vale la pena precisar, del análisis concatenado de las disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio.-
Es de notar de las actas que cursan en el expediente, específicamente de las copias certificadas consignadas a los autos por la parte intimante, que la sentencia que condena en costas a la Sociedad Mercantil FORVEL, C.A. dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fue objeto de recurso de casación anunciado por la perdidosa, y cuyo resultado se encuentra en los folios del 263 al 267, de la primera pieza del expediente, en el cual la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ declaro Perecido el mencionado recurso, motivo por el cual encontrándose definitivamente firme la sentencia que declaro la condenatoria en costas, y por encontrarse en fase de ejecución, debe necesariamente desecharse la defensa opuesta por la parte intimada por resultar la misma improcedente y Asi se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho del ciudadano MIGUEL ANGEL CORDOLIANI FIGARELLA a cobrar HONORARIOS PROFESIONALES incoado en contra de la sociedad mercantil FORVEL, C.A. .-
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio alegada por la parte demandada.-
TERCERO: Una vez que este fallo resulte definitivamente firme, procédase a la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, a cuyo efecto se deberá intimar a la parte demandada, para que pueda ejercer el derecho a acogerse al derecho de retasa, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente procedimiento.-
QUINTO: Por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal correspondiente se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y seis minutos de la tarde (1:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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