REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001413
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 31 de mayo y 6 de junio de 2016, el primero, por el abogado ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (8) folios útiles, sin anexos, y el segundo, por la abogada MARÍA JOSÉMARTINS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 51.159, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dieciocho (18) folios útiles, sin anexos, así como la oposición presentada en fecha 14 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte actora se advierte que, mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición a los medios de pruebas indicados en los particulares SEXTO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO QUINTO del escrito de pruebas de su contraparte, alegando que los dos primeros fueron promovidos extemporáneamente y la última resulta impertinente.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas anexas al escrito libelar, ampliamente identificadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBA LIBRE
En lo referente a la promoción y ratificación de documentales acompañadas anexas al escrito libelar como prueba libre, ampliamente identificadas en los particulares SEXTO y DÉCIMO TERCERO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA EXPERTICIA
En relación al medio de prueba de experticia promovida e identificada en el particular DÉCIMO QUINTO del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se fija SEGUNDO (2do) día de Despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a los fines tenga lugar el referido acto. ASÍ SE ACUERDA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida y ampliamente identificadas en los particulares DÉCIMO SEXTO y DÉCIMO SÉPTIMO del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la OFICINA DE ASESORÍA LEGAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al merito favorable de los autos invocado en el “Capitulo I” del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de las pruebas documentales en el capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL”, ampliamente identificadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO y DÉCIMO SEXTO del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el capítulo denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: a
PRIMERO: Oficiar a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con sede en el piso 5 del Edificio Atrium, Avenida Sorocaima entre Tamanaco y Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
SEGUNDO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), con sede en la Avenida Libertador, Centro Comercial Los Cedros, Nivel Mezzanina 2, Municipio Libertador, Distrito Capital, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. ASÍ SE ACUERDA.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
NOTA: Se deja constancia que fueron librados Oficios Nos. 336-2016, 337-2016 y 338-2016 dirigidos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), OFICINA DE ASESORÍA LEGAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS y DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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