REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001244
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.286.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMALIO GRATEROL, THELMA FERNÁNDEZ, JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR y ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.949.103, V-11.739.719, V-3.184.094, y V-3.935.940, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 66.605, 76.096, 7.258 y 22.174, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.070.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA COROMOTO ACOSTA, FABIOLA NAZARETT ACOSTA y JUAN CARLOS ROJO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.801.097, V-11.638.213 y V-16.461.047, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.816, 64.546, 140.239, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS, procedieron a demandar a la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMÁN MONTES DE OCA, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 27 de octubre de 2014, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Agotada la citación de la parte demandada e infructuosa como resulto la misma, y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 236 de la pieza principal del presente asunto.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, siendo acorado por auto de fecha 14 de agosto de 2015, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653, librándose en esa misma fecha la boleta correspondiente.
Durante el despacho del día 29 de septiembre de 2015, compareció la abogada FABIOLA NAZZARETT, quien consignando instrumento poder otorgado por la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada.
El día 20 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual realizó oposición y contestación a la demanda, y reconvino a la parte actora.
En vista de la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, el Tribunal dictó pronunciamiento, en fecha 04 de noviembre de 2015, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta y abierto a pruebas el juicio a partir de esa fecha exclusive.-
Dentro de su oportunidad legal correspondiente la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos y debidamente admitidas mediante providencia del 07 de diciembre de 2015.-
Realizados los trámites correspondientes en relación a la evacuación de las pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para presentar los informes.-
El día 03 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual se dejó constancia de conceder un lapso de ocho (08) días de despacho a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que consignaran las observaciones a los informes presentados.-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia, siendo diferida por 30 días mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016.-
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo su escrito libelar que su causa de pedir es la partición de los bienes inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA y por cuanto la demandada se negó a realizar la partición amistosa de dicha comunidad; conformada por una serie de bienes discriminados a continuación:
• Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “C”;
• Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “D”;
• Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “E”;
• Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “F”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “G”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “H”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “I”.
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “J”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “K”;
• 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo marcado “L”.

Que dichos bienes fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal que comenzó a partir del día 17 de mayo de 1.984 de acuerdo al acta de matrimonio de numero 152 de la primera autoridad civil de la parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que la misma feneció según consta de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2013.-
Que dichos bienes forman parte de la comunidad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil.-
Así, alegan los apoderados actores que su representado no esta obligado a permanecer en comunidad siendo inequívoca su voluntad de partir la comunidad de la cual forma parte hasta la presente fecha, y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpuso la presente demanda de partición de la comunidad conyugal.-
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa expuesta en el presente fallo, en fecha 04 de Noviembre de 2015, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por la demandada la cual fue declarada INADMISIBLE, y se abrió a pruebas el juicio en relación a los bienes invocados por la demandada en su escrito de oposición a la partición.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que específicamente de los folios del 22 al 47 constan copias certificadas del acta de matrimonio que inicio la comunidad conyugal en fecha 17 de Mayo de 1.984, y de la sentencia de divorcio que puso fin a dicha comunidad, consignado por la representación actora marcado con las letras “A” y “B”, de las cuales se desprende que los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUIS GUZMAN MONTES DE OCA conformaron una comunidad conyugal, la cual se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, están legitimados para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para sostener la presente demanda por partición de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
• Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “C”;
• Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “D”;
• Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “E”;
• Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “F”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “G”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “H”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “I”.
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “J”;
• Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 25, Protocolo Primero, el cual se da por reproducido, anexo marcado “K”;
• 3.600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo marcado “L”.
Consta específicamente de los documentos cursantes en el presente juicio, así como de los datos de protocolización, aprecia esta juzgadora que los inmuebles mencionados ut supra, fueron adquiridos dentro del periodo de tiempo que duró la unión matrimonial de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA por lo tanto los mismos forman parte de la comunidad conyugal, por lo que necesariamente debe este Tribunal ordenar la partición de dichos inmuebles. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ahora bien en relación a los bienes señalados por la demandada en su escrito de oposición, en los que solicita que se incluyan en la presente partición, siendo dichos bienes los fundamentales para que se abriera el presente procedimiento a pruebas, ya que según su manifestación los mismos también son integrantes de la comunidad conyugal, por lo que pasa este tribunal al análisis de dichos bienes en los siguientes términos:
• Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil denominada SUR I ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1990, bajo el Número 80 del Tomo 82-A-Pro. En cuanto a dichas acciones aprecia esta juzgadora en los folios del 269 al 284. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, impugnado ni tachado conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio que le asigna la ley, y demostrado como se encuentra que la sociedad mercantil, fue constituida dentro del periodo de tiempo que duró la unión matrimonial de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA por lo tanto los mismos forman parte de la comunidad conyugal, en tal sentido debe procederse a la partición de las acciones junto con los demás bienes mencionados ut supra y Así se decide.-
• Un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2 ), es decir, cien metros (100m) de frente por cien metros (100m) de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad del Sr. Saturnio Dale Carpio; Sur: Terrenos propiedad de la Sra. Estela de Camejo; Este: callejón Las Lajitas en medio y Oeste: terrenos del Sr. Saturnino Dale Carpio. Pertenece a la comunidad de bienes conforme consta en documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha siete (7) febrero de 1997, bajo el Número 30 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 24, Folio 89, Protocolo Primero; Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997. En cuanto a este bien inmueble aprecia esta juzgadora que cursa a los folios del 285 al 289, copia certificada de documento publico de compra venta del mismo. Dicho instrumento tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, impugnado ni tachado conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio que le asigna la ley, y demostrado como se encuentra que fue el mencionado bien fue adquirido dentro del periodo de tiempo que duró la unión matrimonial de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA por lo tanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal y debe procederse a la partición del mismo junto con los demás bienes mencionados ut supra y Así se decide.-
• Los derechos de posesión referentes a un lote de terreno, constante de doscientas cincuenta y seis hectáreas (256,00 Hectareas) aproximadamente, ubicado en la jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Distrito Infante del Estado Guárico, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por José N. Flores, Agropecuaria Los Tres Pasos; Sur: carretera vía Las Mercedes del Llano Agua Blanca; Este: Fundo Las Guayabitas. El referido lote forma parte de una mayor extensión de terreno determinado sector Los Tres Pasos concedido al Instituto Agrario Nacional de acuerdo a Decreto Ejecutivo 285 de fecha veintitrés (23) de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 30.460, En relación a dicho inmueble en primer orden señala la misma demandada que existe un derecho de posesión sobre el mismo, por lo que al no constituir una propiedad que forme parte de la comunidad de gananciales del matrimonio de los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA en consecuencia este juzgado desecha dicho bien y por ende queda el mismo excluido de la partición y Asi se decide.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad conyugal constituida por los bienes antes mencionados en un cincuenta por ciento (50%) para cada comunero y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetado, ni contradicho el bien de la comunidad señalado por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, señalar que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para hacer oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición tal y como se indicó en la narrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición constituido por el cincuenta (50 %) de los derechos de propiedad de los siguientes bienes:
1) Apartamento distinguido 1-B (este), ubicado en el ala este del primer (1er) piso de la Torre “B” del edificio denominado, “RESIDENCIAS ALBADA”, situado en la Avenida El Parque esquina con la Calle Primera de la Urbanización Campo Alegre, Sector Los Ravelos, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4, Protocolo Primero.-
2) Apartamento distinguido 101-A, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, inmueble formado por la Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de octubre de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.-
3) Apartamento distinguido 102, piso 10, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, La Guaira, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 3 de abril de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero.-
4) Apartamento distinguido 174, situado en la Torre Canadá, piso 17, del edificio denominado ALASKA, del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en el lugar denominado “El Cantón”, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 11, Protocolo Primero.-
5) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero.-
6) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 31, ubicado en la planta Nº 1 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 26 de marzo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 12, Protocolo Primero.-
7) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 27, ubicado en la planta Nº 2 del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 29 de abril de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 9, Protocolo Primero.-
8) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 6, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero.-;
9) Puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta uno del local para estacionamiento de vehículos que forma parte del edificio denominado Las Américas, situado en el lugar llamado El Cantón, con frente a la Avenida Soublette, Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Distrito Federal, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de marzo de 1998, bajo el Nº 73, Tomo 25, Protocolo Primero.-
10) 3600 acciones de la compañía de comercio “J&J TERRESTRE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,.
11) Cuatro mil doscientas (4.200) acciones de la sociedad mercantil denominada SUR I ASESORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1990, bajo el Número 80 del Tomo 82-A-Pro.
12) Un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2 ), es decir, cien metros (100m) de frente por cien metros (100m) de fondo, ubicado en el Municipio Las Mercedes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad del Sr. Saturnio Dale Carpio; Sur: Terrenos propiedad de la Sra. Estela de Camejo; Este: callejón Las Lajitas en medio y Oeste: terrenos del Sr. Saturnino Dale Carpio. Pertenece a la comunidad de bienes conforme consta en documento que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, en fecha siete (7) febrero de 1997, bajo el Número 30 del Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, registrado bajo el Nº 24, Folio 89, Protocolo Primero; Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.997.
Los cuales pertenecen a los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS y MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA y ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano JUAN SEBASTIAN MANRIQUE MEJIAS contra la ciudadana MARIANELA LUISA GUZMAN MONTES DE OCA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m,) a fin que se lleve acabo el acto de designación del partidor.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos de la tarde (12:49 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-