REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000817
PARTE ACTORA: Ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres y titular de la cédula de identidad Nº V-21.346.969.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNÁNDEZ LOBATO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.226.892, V-1.742.858, V-3.411.835, V-3.608.767, V-3.891.593 y V-3.891.028, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA presentada en fecha 13 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, señalando actuar en nombre y representación de su hija, la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, supra identificada, en virtud de instrumento poder autenticado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino Unido e Irlanda, en fecha 6 de mayo de 2011, inserto en el Libro de Protestos, Poderes y demás Actos bajo el Nº 164, Tomo II, el cual fue anexado al escrito libelar inserto a los folios 14 y 19, asistida por el abogada FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 246.850, procedió a demandar a los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNÁNDEZ LOBATO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a su admisión se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión o no de dicha pretensión, destaca que del referido instrumento poder supra identificado y protocolizado ante el Registro Público Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2015, en fecha 26 de enero de 2015, no se desprende que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.864, sea abogada, toda vez que no consta del texto del mandato conferido ni de la nota de protocolización realizada por la Registradora, tal cualidad.
Al respecto, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008, reiteró el criterio establecido en relación al ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, cuyo extracto se cita a continuación:
“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”

En tal sentido, la misma Sala mediante Sentencia Nº 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en Sentencia Nº 2324, de fecha 22 de agosto de 2002, estableció: En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Caso de la Sentencia antes referida, en la que el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho). Por tanto, la Sala revocó el fallo que fue elevado en consulta y declaró que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso…”.
Igualmente, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificó que:
“… la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esa Sala Constitucional…”.
En acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Juzgadora que se evidencia de los autos que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, carece de la cualidad de ser abogado para representar en el presente juicio a la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia del profesional del derecho abogado FREDDY JOSÉ REINA MALAVÉ, por cuanto no actúa en el ejercicio de sus derechos e intereses, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actuó sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que la parte actora infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, indicando actuar en nombre y representación de la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, contra los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZÁLEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNÁNDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNÁNDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNÁNDEZ LOBATO, ampliamente identificados al inicio
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-