REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000032
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 23-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO y JUAN JOSE BARRIOS PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.096.353, V-11.952.201 y V- 10.757.302, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.531, 67.131 y 71.290, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de los Altos, estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.485.507 y V-6.518.948, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., contra los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, ordenándose la intimación de éstos a fin que apercibidos de ejecución cancelen o acrediten el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos la intimación del último de los codemandados, más un (1) día continuo concedido como término de la distancia. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 25 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000186, que en fecha 20 de junio de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que su mandante es portador de DOS (2) letras de cambio, suscritas a favor de su representado por la ciudadana CARMEN TERESA SAENZ DE YANES, sin aviso y sin protesto por las cantidades de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.700.000,00) y SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.500.000,00), en fechas 31 de marzo de 2016 y 30 de abril de 2016, respectivamente, y que las referidas letras se vencieron en fechas 1 de abril de 2016 y 30 de abril de 2016 en el mismo orden enunciado, los cuales acompaña marcados “B1” y “B2”.
Que el ciudadano ROBIN YANES GALAN, se constituyó en avalista de las referidas letras de cambio, y que resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante para el cobro de las referidas obligaciones, procedieron a demandar por el procedimiento intimatorio a los ciudadanos CARMEN TERESA SAENZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.200.000,00), por concepto de capital adeudado por las letras de cambio, los intereses moratorios que se causen a partir de la fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa del 5% anual; las costas y la indexación monetaria.
En el CAPITULO IV del libelo denominado “MEDIDA”, la representación actora indicó lo siguiente: “…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que no exige otro requisito, que la demanda se encuentre fundada en alguno de los títulos que allí se enumeran- entre ellos la letra de cambio- solicito al tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN TERESA SAENZ DE YANES, identificado así: inmueble ubicado en el apartamento N° B2-1-2, ubicado en la planta Nivel 1, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS LOMA MAGICA VIII, ubicado en la Urbanización Loma Mágica, situado en el sector denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera Panamericana. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (83,00 Mts2), sus linderos son: NORTE: Fachada principal del edificio; ESTE: fachada lateral este del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento B-2-1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de catorce por ciento (14,00%) y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto e identificado con el Numero B2-2 ubicado en el área de estacionamiento de la parcela B de la Urbanización Loma Mágica. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 46, folio 215, del Tomo 01 del Protocolo de Trascripción del año 2010, inscrito bajo el Nº 2009.765, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 229.13.17.1.422. Dicho inmueble le pertenece actualmente a CARMEN TERESA SAENZ YANES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.507, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012, número 2012.1476, asiento registral 2, matricula 229.13.17.1.2288, Libro de folio real año 2012. SE consigna marcado con la letra “C” copia del titulo de propiedad y marcado “D” certificación de gravámenes en copia certificada…”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar original de letras de cambio por las cantidades de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.700.000,00) y SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 64.500.000,00), respectivamente, en fechas 31 de marzo de 2016, entre otros, insertas a los folios 10 y 11,respectivamente, marcadas “B1” y “B2”, en el mismo orden enunciado, en el asunto principal distinguido AP11-M-2016-000186.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° B2-1-2, ubicado en la planta Nivel 1, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS LOMA MAGICA VIII, ubicado en la Urbanización Loma Mágica, situado en el sector denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera Panamericana. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (83,00 Mts2), sus linderos son: NORTE: Fachada principal del edificio; ESTE: fachada lateral este del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento B-2-1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de catorce por ciento (14,00%) y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto e identificado con el Numero B2-2 ubicado en el área de estacionamiento de la parcela B de la Urbanización Loma Mágica. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 46, folio 215, del Tomo 01 del Protocolo de Trascripción del año 2010, inscrito bajo el Nº 2009.765, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 229.13.17.1.422. Dicho inmueble le pertenece actualmente a CARMEN TERESA SAENZ YANES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.507, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012, número 2012.1476, asiento registral 2, matricula 229.13.17.1.2288, Libro de folio real año 2012.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES Y FINANZAS 2511, C.A., contra los ciudadanos CARMEN TERESA SANEZ DE YANES y ROBIN YANES GALAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble: constituido por un apartamento distinguido con N° B2-1-2, ubicado en la planta Nivel 1, ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS LOMA MAGICA VIII, ubicado en la Urbanización Loma Mágica, situado en el sector denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con frente a la carretera Panamericana. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de (83,00 Mts2), sus linderos son: NORTE: Fachada principal del edificio; ESTE: fachada lateral este del edificio; SUR: Fachada posterior del edificio y OESTE: Apartamento B-2-1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de catorce por ciento (14,00%) y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento descubierto e identificado con el Numero B2-2 ubicado en el área de estacionamiento de la parcela B de la Urbanización Loma Mágica. Los linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 46, folio 215, del Tomo 01 del Protocolo de Trascripción del año 2010, inscrito bajo el Nº 2009.765, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 229.13.17.1.422. Dicho inmueble le pertenece actualmente a CARMEN TERESA SAENZ YANES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.507, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2012, número 2012.1476, asiento registral 2, matricula 229.13.17.1.2288, Libro de folio real año 2012.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 359/2016.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ