REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001029
PARTE ACTORA: Ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-23.137.727.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOSELYN DULCEY y PAULETTE NUNES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 137.253 y 137.249, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el Nº 15, Tomo-A-sgo; e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2015, por la abogado PAULETTE NUNES, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A. -
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto fechado 11 de agosto de 2015, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de la ciudadana MIRVIA CARLOTA VELASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.957.105, en calidad de representante legal de la Junta Administradora Ad Hoc, para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Igualmente se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la ley especial, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, para abrir cuaderno separado de medidas y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2015, la representación actora consignó las copias requeridas, por lo que el día 24 del mismo mes y año se libró la compulsa, oficio Nº 645 y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000072.-
En fecha 1º de octubre de 2015, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la demandada.-
Consta al folio 41, que en fecha 20 de octubre del año en referencia, el Alguacil JAVIER MORALES, informó haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.-
Igualmente, consta al folio 75, que en fecha 13 de noviembre de 2015, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, consignó el oficio Nº 645/2015 librado a la Procuraduría General de la República, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Finalmente, durante el despacho del día 30 de mayo de 2016, compareció la abogada PAULETTE NUNES, apoderada judicial de la parte actora quien mediante diligencia expuso: “…de conformidad con los poderes establecidos en el mandato que me fuere conferido por mi mandante establecidas en el Instrumento Poder debidamente consignado en esta causa, me sirvo DESISTIR del presente procedimiento. En este sentido, solicito muy respetuosamente a este digno juzgado se sirva tramitar conforme a derecho la presente solicitud pronunciándose al respecto del desistimiento planteadoa los fines legales consiguientes …”.
- II-
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte actora: ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-23.137.727, se encuentra representada en dicho acto por la abogado PAULETTE NUNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.249, según se evidencia del Instrumento Poder que le fue conferido por la actora, el cual corre inserto del folio 26 al 28 del presente asunto.-
En tal sentido, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En consecuencia, conforme a la documentación aportada a los autos y en atención a la norma supra transcrita, se desprende que la referida abogado, actúa en representación de la parte actora, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2015, bajo el Nº 64, Tomo 141 de los Libros respectivos, sin que conste en el mismo facultad expresa para desistir en nombre de su poderdante tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta evidente que dicho abogado no se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y toda vez que no consta en autos la documentación que le acredite a la referida abogado, la facultad para desistir en el presente juicio en nombre y representación de la parte actora, este Tribunal considera improcedente dar por consumado dicho Desistimiento, en virtud de lo cual resulta forzoso NEGAR el mismo. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ contra las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA C.A. e INMOBILIARIA EDIFICO C.A, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: NIEGA DAR POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la abogado PAULETTE NUNES, por no constar en autos la facultad para desistir en nombre de la parte actora, de conformidad con sus Estatutos Sociales en concordancia con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
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