REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2016-000029
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A, identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00002961-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.972.376, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.794.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 1124-A, Registro Único Fiscal (R.I.F) Nº J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.038.142 y V -13.773.636, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A, en la persona de su Director, ciudadano WILLBURG CASTRO LIMA y a éste en su propio nombre, y a la ciudadana MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta a los folios 56 y 57 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000121, que en fecha 31 de mayo de 2016, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 6 de junio de 2016, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada celebró cuatro (4) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil demandada, representada por el ciudadano WILLBURG CASTRO LIMA, en su carácter de director de la sociedad mercantil antes mencionada, a su decir constando en documentos privados emitidos en la ciudad de Caracas de fechas 26 de junio de 2014, 5 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015 y 17 de julio de 2015, distinguidos con los Nos 21729022, 21729261, 21729388 y 21729537, respectivamente, marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, en el mismo orden enunciado, por las cantidades de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000.000,00), CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), respectivamente, con saldos actuales de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 777.777,91), UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.333.333,37), DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 2.666.666,72) y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.672.000,00), en el mismo orden enunciado, y que se desprende de los referidos documentos que su representado entregó en calidad de préstamo a intereses las cantidades señaladas, exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, a su decir, evidenciándose en copias certificadas emitidas por su mandante correspondientes a la cuenta corriente Nº 01050699911699067112, la liquidación de los referidos créditos, en las fechas ut supra señaladas. Anexos signados “B1”, “C1”, “D1”, y “E1”.
Que la sociedad mercantil accionada se obligó a devolver las cantidades de dinero dadas en calidad de préstamo por los instrumentos Nos 21729022, 21729261, 21729388 y 21729537 en plazos improrrogables de 18, 15, 12 y 12 meses, respectivamente, mediante diferentes cuotas, las cuales serian exigibles en cada uno de los casos, al vencimiento del 1er mes contados a partir de la firma de cada uno de los documentos.
Adujo que adicionalmente fue convenido por las partes, que el préstamo identificado con el Nº 21729022, devengaría intereses retributivos a partir de la fecha de liquidación, a favor de su representado, que dichos intereses serian calculados sobre saldos deudores los primeros NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la firma de la tasa fija del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) anual y durante el plazo restante de vigencia del contrato a la tasa máxima activa, que al inicio de cada periodo de TREINTA (30) días continuos, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita cobrar a los bancos, y que los demás créditos devengarían intereses retributivos a partir de la fecha de liquidación, igualmente a favor de su mandante calculados sobre saldos deudores a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de TREINTA (30) días continuos, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA permita cobrar a los bancos.
Que la sociedad accionada convino pagar a su poderdante por concepto de mora, las tasas de interés retributivas calculadas de las formas arriba señalas, incrementadas en TRES (3) puntos porcentuales anual, y que en la cláusula quinta de cada uno de los contratos las partes convinieron que se considerarían de plazo vencido, y por lo tanto exigible, cuando incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas, o la falta de pago de UNA (1) cualquiera de las cuotas de amortiguación a capital, o la falta de pago de DOS (2) de cualquiera de las porciones de interés.
Que los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en los contratos de préstamo por cuenta de la sociedad mercantil demandada.
Que e virtud que su representado no ha recibido el pago a cuenta del capital de los contratos de préstamo a interés anexos “B”, “C”, “D” y “E”, incurriendo la demandada en mora, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A, y a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar a su mandante o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar la cantidad de líquida y exigible de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.240.841,88), por concepto de saldo deudor de capital de intereses de cada uno de los préstamos discriminados en su libelo.
Finalmente en el CAPITULO V del libelo, denominado MEDIDAS PREVENTIVAS la representación actora solicitó lo siguiente: “…Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, fumus boni iuris, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, y el fumus periculum in mora, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante este tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshagan de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Embargo sobre bienes propiedad de CORPORACION INUSUAL C.A., Registro Unico de Información Fiscal (R.I.F) N° J-31361979-5, y de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO…para lo cual solicito se comisione al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” Lo cual ratificó mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2016, en el cual dicha representación cito al Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su Libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en el capitulo PETITUM lo siguiente: “…Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto y dado que se encuentran llenos los requisitos de procedencia, es por lo que solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de los tres (3) codemandados …OMISSIS…y se comisiones a un Tribunal Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para que la practique…” (Negrillas de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar con instrumentos de crédito de fechas 26 de junio de 2014, 5 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015 y 17 de julio de 2015, distinguidos con los Nos 21729022, 21729261, 21729388 y 21729537, respectivamente, marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, en el mismo orden enunciado, insertos del folio 16 al 29 ambos inclusive, cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2016-000121.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de la obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes el fumus boni iuris así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs. 26.929.852,13), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.448.168,37), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.689.010,25), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de la parte demandada, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INUSUAL C. A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARIA CORINA ZAJIA MARCANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs. 26.929.852,13), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.448.168,37), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.689.010,25), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 327/2016.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

Asunto: AH19-X-2016-000029