REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-1998-000025
PARTE ACTORA: Ciudadana PILAR LÓPEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.535.794.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados URSULA REQUENA DE ROSETE, MARÍA MALENA GUERRA, ANAMEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DENNYS LURÚA FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.273, 70.396, 77.061 y 77.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES NOIRAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto de 1972, con asiento Nº 58, Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO LÓPEZ GORRÍN, MILAGROS OCHOA DE QUERALES y LEONEL MOYA FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.897, 74.980 y 76.926, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
-I-
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 26 de noviembre de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada y librar edicto.
En fecha 17 de diciembre de 1998, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2000, se ordenó librar edicto acordado en el auto de admisión, dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 10 de marzo de 2000, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2000, éste Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó el desglose de la compulsa, a fines de agotar la citación personal en una nueva dirección aportada en autos.
En fecha 14 de abril de 2000, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación en virtud de no lograr la misma.
En fecha 28 de abril de 2000, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte actora, mediante carteles librado en esa misma fecha.
En fecha 26 de julio 2000, la parte actora consignó cartel debidamente publicado en prensa.
En fecha 19 de septiembre de 2000, la parte actora consignó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda; la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 octubre de 2000.
En fecha 12 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 31 de enero de 2001, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 19 de febrero de 2001, la parte actora consignó escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Finalmente, en fecha 18 de noviembre de 2002, compareció la parte actora y consignó diligencia mediante la cual hizo saber que había revisado las actas y estaba enterada de los autos; siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa se encuentra paralizada en estado de dictar sentencia respecto de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Así, encontramos que transcurrió a partir de entonces un prolongado lapso de tiempo dentro del cual las partes estaban en la obligación de instar al Tribunal para que se pronunciara con respecto a la sentencia de cuestiones previas, sin que en modo alguno tal impulso se verificara.
Al respecto el criterio atinente a la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, antes de 2007 era sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde sentencia No. 853 de fecha 5 de mayo de 2006, y fue acogido por la Sala Civil de ese Máximo Tribunal en sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007, en cuya oportunidad abandonó criterio contrario, que sostenía desde sentencia No. RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente No. 2000-535.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, con motivo de Recurso de Revisión Constitucional, en cuanto a la aplicación del criterio en comento, dejo establecido lo siguiente:
“ …omisis….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irretroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide.“
Es criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 702, por sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2007, la procedencia de la perención por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria, que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 464 de fecha 28 de marzo de 2008, debía aplicarse con efectos ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia en cuestión, esto es el 10 de agosto de 2007, en interpretación lógica, en criterio de este juzgador, solo para aquellos supuestos de hecho de inactividad de las partes en juicios en estado de pronunciamiento de fallo interlocutorio, cuya verificación aconteciera con posterioridad a esa fecha.
En el caso particular contenido en estos autos, estando el presente proceso en estado de ser resuelta la cuestión previa opuesta por la parte demandada, las partes dejaron de impulsar el proceso, desde el 18 de noviembre de 2002, siendo esta la última diligencia consignada por la parte actora, sin verificarse con posterioridad a esta fecha, ninguna actuación encaminada a dar impulso a la continuidad de la causa, transcurriendo hasta esta fecha mas de trece (13) años de inactividad procesal; quedando esta conducta sujeta a ser sancionada conforme al nuevo criterio de la Sala Civil y de anterior data en cuanto a la Sala Constitucional, respecto de la procedencia de la perención de la instancia por inactividad anual de las partes, estando el proceso en espera de pronunciamiento de una sentencia interlocutoria.
Debe forzosamente concluirse que, es aplicable el criterio asumido en la sentencia No. 702 dictada en fecha 10 de agosto de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la conducta de las partes encuadra en el supuesto que da origen a la perención de la instancia, establecido en el introito del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado la total inactividad anual.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, por haberse verificado el supuesto de hecho contenido en el introito de ese cuerpo legal, esto es la total inactividad de las partes por más de un año.
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp.: Nº AH1A-V-1998-000025.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
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