REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001743
PARTE ACTORA: DORIS ESTHER JIMENEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.560.945
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.510.
PARTE DEMANDADA: LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus CARLOS JOSE SALAS POLANCO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.429.354 y de los HEREDEROS CONOCIDOS ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS SALAS, FLORANGEL SALAS JIMENEZ, CARLOS JOSE SALAS SEMECARITT y MILTON MANUEL SALAS SECARITT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.810.505, V-6.512.803, V-12.411.517 y V-14.097.626, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana DORIS ESTHER JIMENEZ MORALES en contra de los LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus CARLOS JOSE SALAS POLANCO, y de los HEREDEROS CONOCIDOS ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS SALAS, FLORANGEL SALAS JIMENEZ, CARLOS JOSE SALAS SEMECARITT y MILTON MANUEL SALAS SECARITT,, identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario y en esa misma fecha libro los edictos correspondientes.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y solicito se libre nuevo edicto ya que el librado por este Tribunal contiene un error al momento de colocar el nombre del de cujus.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto complementario del auto de admisión de fecha 12 de enero de 2016, en el cual se le concede termino de la distancia a la parte demandada, asimismo se libro nuevo edicto subsanando el error anteriormente delatado.-
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2016, comparecieron los co-demandados JOSE GREGORIO SALAS SALAS, FLORANGEL SALAS JIMENEZ, CARLOS JOSE SALAS SEMECARITT y MILTON MANUEL SALAS SECARITT y se dieron por citados, renunciaron al término de comparecencia y convinieron en la demanda
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-I-
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“…Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.-
No obstante lo anterior, necesario es advertir que se pretende en esta demanda la declaración de existencia de una relación concubinaria y ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
Se puede apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato. Se trata de una cuestión que atiende el orden público y que no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, se comenta en sentencia de la Sala Constitucional del 29 de agosto de 2003, que “…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
De la misma manera en sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682-150705-04-3301) se expresó que han sido homologados los efectos del concubinato con el matrimonio; asimismo ha de razonarse esa igualdad, cuando en materia de matrimonio, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparecencia del demandado citado (art.757 CPC), pues se presume contradicha la demanda. Entonces, si tampoco se puede convenir en los hechos de demanda por disolución de matrimonio (donde solo cabe conciliar acerca de las opciones de proseguir el juicio o reconciliarse la pareja); por ende, no puede asumirse que alguien pueda convenir en la existencia de un concubinato; y menos, pensar que esté exento de pruebas.
Como quiera que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de auto composición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el Convenimiento propuesto por los co-demandados JOSE GREGORIO SALAS SALAS, FLORANGEL SALAS JIMENEZ, CARLOS JOSE SALAS SEMECARITT y MILTON MANUEL SALAS SECARITT. Así se declara.-
- III –
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS SALAS, FLORANGEL SALAS JIMENEZ, CARLOS JOSE SALAS SEMECARITT y MILTON MANUEL SALAS SECARITT por cuanto no cumple con los requisitos de la ley, todo ello con ocasión al juicio que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana DORIS ESTHER JIMENEZ MORALES contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS SALAS, FLORANGEL SALAS JIMENEZ, CARLOS JOSE SALAS SEMECARITT y MILTON MANUEL SALAS SECARITT, todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2015-001743
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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