REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000041
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, c.a., BANCO UNIVERSAL , Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos cambio de denominación Social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el número 09, Tomo 175-A-Pro, y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Institución Financiera con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00002961-0,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELYOXMA C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día veintiocho (28) de enero de 2000, bajo el Nro. 16, Tomo 10-A-Pro., y con Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. J-306748466.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL,, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELYOXMA C.A., identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda.
En fecha 25 de febrero de 2016, el representante legal de la parte actora consigno los emolumentos necesarios a los fines de la citación.
En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto complementario del auto de admisión en virtud que se había colocado mal el nombre de la demandada, en esta misma fecha, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada y en ese mismo acto, tanto la actora como la demandada solicitaron la suspensión del presente juicio por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.-
Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, se acordó la suspensión de la presente causa por el lapso establecido por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno el escrito de transacción suscrito por las partes.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar en autos la autorización que le permita transigir en el presente juicio, a fines de su homologación.
Seguidamente en fecha 13 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consigno a los autos la autorización requerida por este Tribunal.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 56, 57 y 58, del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en la cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las personas que suscriben la transacción bajo análisis, en el caso de la parte actora la suscribe el abogado JOSE LISANDRO MEZA DIAZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se observa poder en los folios 13 y 14 del presente expediente, así como la debida autorización para realizar este acto la cual cursa en el folio cincuenta y uno (51); y por la parte demandada suscribe el ciudadano MANUEL VENTURA GUAREPE en su carácter de presidente de representantes de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELYOXMA C.A., debidamente asistido por el abogado anteriormente identificado.-
Visto lo anterior quien aquí suscribe considera que las partes aquí intervinientes poseen facultad para transar en el presente juicio por lo que el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas salvo pacto en contrario conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
ASUNTO: AP11-M-2016-000041
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*
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