REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000091
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.975.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.403.
PARTE DEMANDADA:
WILMER MARTIN TORRES REYES, ELBIMAR TORRES REYES y ARELYS LUCIA TORRES REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.869.616, V-10.384.995 y 10.384.995, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
AUGUSTO TERÁN, KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.647, 99.895, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 30 de enero de 2015, librándose edicto en esa misma fecha. (f.15).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 12 de febrero de 2015. (f.27).
En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó edicto publicado en prensa. (f.31).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 19 de marzo de 2015, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, consignando recibo de la ciudadana ARELYS LUCIA TORRES REYES, expresando no haber podido efectuar la citación de los codemandados WILMER MARTIN TORRES REYES y ELBIMAR TORRES REYES. (f.38, 40, 51)
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, se acordó la citación mediante cartel de los ciudadanos WILMER MARTIN TORRES REYES y ELBIMAR TORRES REYES, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de Mayo de 2015. (f.85).
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (f.75)
En fecha 1 de junio de 2015, la parte demandada, los ciudadanos WILMER MARTIN TORRES REYES, ELBIMAR TORRES REYES y ARELYS LUCIA TORRES REYES, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda. (f.90).
Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, siendo publicadas las pruebas en fecha 28 de julio de 2015, y admitidas por auto de fecha 31 de julio de 2015. (f.173).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:
En fecha 5 de julio de 2015, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.993. (f.175).
En fecha 12 de Agosto de 2015, se tomó la declaración testimonial del ciudadano NOUEL MILANO MANUEL JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.419. (f.191).
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana ROSMARY CAROLINA BERRIOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.115.195. (f.197).
En fecha 5 de Octubre de 2015, se tomó la declaración testimonial de la ciudadana MILENA TORRES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.833. (f.208).
En fecha 13 de Octubre de 2015, se tomó la declaración testimonial del ciudadano GERMAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.529. (f.217).
Las partes consignaron escritos de informes, la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de Noviembre de 2015, y la representación judicial de la parte demandada en fecha 11 de Noviembre de 2015. (f.221, 229).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
• Que en el año 2000 comenzó a involucrase con el ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.111.730, en relación a las familias e ir presentándose como pareja sentimental, ante amigos y conocidos, comenzando a vivir en la casa alquilada, ubicada en la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, Terraza Carabobo, Edificio 45, piso 4, Apartamento 0405, Caracas.
• Que el 16 de Diciembre de 2004, luego de haber transcurrido 4 años de convivencia, inició una unión concubinaria con el ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, como se desprendería de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, Jefatura Civil Parroquia Caricuao, en fecha 16 de Diciembre de 2004, que anexa marcada con la letra “A”, cuya unión concubinaria mantendrían en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron esos años, dedicándose ambos a trabajar y compartir en familia.
• Que el causante MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, en abril de 2014 presentó dolores estomacales, y en la espalda, con pérdida de sueño, razón por la cual fueron a consulta de gastroenterología, recomendándosele realizarse estudios y tratamiento.
• Que en los primeros días de Mayo de 2014, el causante MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, en vista que no mejoraba, lo dejaron hospitalizado, y pese a la hostilidad de familiares se quedó con él.
• Que luego de haberle dado de alta, MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO le participa que él quería ir a Propatria, a su casa materna, y ella consternada le concedió el espacio en vista que le veía en delicado estado de salud; contando en todo momento con sus cuidados en la casa materna, pero que él no le quería agobiar con tanta responsabilidad, y él pensando en ella, que estaba operada de de la columna, decidió irse a su casa materna porque allí ella tendría más apoyo, más sin embargo le pedía apoyo porque no se sentía seguro con sus familiares.
• Que en fecha 18 de junio de 2014, su concubino falleció en su casa materna, ubicada en la calle 10, vereda 4, casa Nº 8, de Propatria, Caracas, según consta en Partida de Defunción que anexa marcada con la letra “B”.
• Que entre las pertenencias del su concubino, se encuentra un vehículo marca Century año 1.985, que se encuentra aparcado en el estacionamiento de su casa materna, que se encuentra a su nombre.
• Que por tanto solicita se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzaría en el año 2000, y que continuó ininterrumpidamente, en forma pública y notoria, hasta el día de su fallecimiento, lo cual se produjo en su casa materna. Y también solicita que se declare, que durante la unión concubinaria ella contribuyó a la formación del patrimonio, con trabajo en el Ministerio Público y labores propias del hogar.
• Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.
• Que si bien es cierto que ella y su concubino estuvieron viviendo juntos en casi toda su relación estable de hecho, no es menos cierto que el ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, al momento de ser diagnosticado por los médicos, decidió volver a su casa materna, estando ella a su lado en todo momento, hasta el momento de su deceso.
• Fundamenta la acción en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 y 507 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alegó la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda (f.90) lo siguiente:
• Que el de Cujus MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, mantuvo una relación con la ciudadana ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, y para el año 2004, y como requisito para la adquisición de una vivienda que ocupaban, ubicada en la Parroquia Caricuao, Bloque 45, Piso 4, apartamento 0405, tramitaron una Constancia de Concubinato, pero que en la cronología de los hechos, la demandante omite un importante período de años, con la intención de aparentar una continuidad concubinaria.
• Que es el hecho que para el mes de febrero de 2012, su finado padre les participó a sus hijos, que se mudaría a su casa materna, todo debido a un impase con los hijos de la ciudadana ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, lo cual no fue participado a las autoridades competentes por lo delicado del asunto.
• Que de allí en adelante, sus vidas en común se volvieron insostenibles, y motivado a esta ruptura sentimental, desde esa fecha, febrero de 2012, hasta el 18 de junio de 2014, es decir, 2 años y 4 meses, su padre vivió de manera consecutiva en su casa materna, ubicada en la calle 10, vereda 4, casa 8.
• Que su padre venía sufriendo afecciones de salud, que se agravaron desde el mes de Diciembre de 2013, producto de un tumor cancerígeno del sistema digestivo, tomando tratamiento en la clínica sanatrix.
• Que la mayor parte de ese tiempo (2 años y 4 meses) de enfermedad, fue acompañado por su última pareja hasta su fallecimiento, con la aceptación de todos sus familiares, pareja que estuvo pendiente de su evolución; pero que ciertamente, en el mes de abril de 2014, lo hospitalizan por no tener mejoría, se le practicaron varios estudios y se le diagnostica que el tumor había empeorado y en etapa Terminal. Que se le practicó una cirugía, más sin embargo 15 días después finalmente fallece.
• Que para el mes de mayo, la cobertura del seguro se había consumido en su totalidad, y se vieron en la necesidad de llevarlo de nuevo a su casa materna, llevándolo a la clínica sólo a los respectivos tratamientos y consultas, todas sufragadas por sus hijos a través de préstamos y pagos con tarjeta de crédito, deudas que alcanzaron a la cantidad de 400 mil Bolívares, deudas que adquirieron post pago ya que su padre falleció sin peculio económico, pues adquirieron unas deudas aproximadas a los 700 mil Bolívares, en gastos que consumió su enfermedad.
• Que el vehículo Century año 1985, el mismo existe pero se encuentra a nombre de Cesar García, y dicho vehículo se encuentra en total abandono.
• Que su padre fallece sin bienes a su nombre, sin fortuna y con deudas que alcanzan entre 400 mil y 700 mil Bolívares.
• Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes la demanda de acción mero declarativa.
• Que es cierto que la demandante mantuvo en su oportunidad una relación estable de hecho con su difunto padre, pero que también es cierto que la Constancia de Concubinato tiene fecha de expiración en la parte in fine, válida por 6 meses, cuyos efectos temporales surtirían efectos a partir del 16 de Diciembre de 2004. Que le propio instrumento establece la validez por 6 meses, por lo que solicita se declare la pérdida de la unión de hecho alegada por la demandante.
• Que durante la enfermedad de su padre, la demandante no se preocupó por visitarlo.
• Que la demandante no sabe siquiera cual era la masa patrimonial del difunto.
• Que la exigencia de la demandante de cobrar la pensión de sobreviviente, les resulta inmoral, ya que al difunto le hicieron la vida casi imposible para que abandonara el apartamento que lograron comprar.
• Que lo que más le molesta a su familia es la indolencia e indiferencia durante la relación y durante la enfermedad de su progenitor, y además que se narre una historia de amor y socorro mutuo, hace que los demandados rechacen por completo la pretensión.
• Que niegan que la demandante sea acreedora de los beneficios del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Artículo 767 del Código Civil, y niegan que sea beneficiaria de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada para esta acción.
• Que en cuanto a la pretensión de la demandada de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISIETE (Bs. 381.127,00), lo rechazan categóricamente, ya que su padre falleció dejando sólo deudas.
• Que su padre mantuvo una verdadera y auténtica relación estable de hecho, con la ciudadana Betty Josefina Figueroa Milán, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.993.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Original de Constancia de Concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Diciembre de 2004. (f. 10).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia certificada de Registro de Defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía de Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, con fecha de defunción el 18 de junio de 2014. (f. 11, 12).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia de la cédula de identidad, de la ciudadana ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, Nº V- 4.975.272. (f. 13).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia de la cédula de identidad, del ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, Nº V- 2.111.730. (f. 14).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia simple de Comprobante de pago, del personal jubilados y pensionados del Ministerio Público, perteneciente a la ciudadana ELOIDIA JOVES, de fecha 31 de Mayo de 2014. (f. 115).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia simple de Comprobante de pago, del personal jubilados y pensionados del Ministerio Público, perteneciente al ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, de fecha 31 de Mayo de 2014. (f. 116).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia simple de Comprobante de pago, del personal jubilados y pensionados del Ministerio Público, perteneciente a la ciudadana ELOIDIA JOVES, de fecha 30 de junio de 2014. (f. 117).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Copia simple de Comprobante de pago, del personal jubilados y pensionados del Ministerio Público, perteneciente al ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, de fecha 30 de junio de 2014. (f. 118).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Fotografías (f.119-155).
En cuanto a este medio probatorio, debe indicar este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciándose que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual la desecha del presente proceso. ASÍ SE DECLARA
o Original de informe médico, de fecha 17 de julio de 2015, correspondiente al ciudadano MARTÍN TORRES, emitido por la Clínica Sanatrix. (f. 156).
Constituye esta prueba instrumental un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de recibo de pago. (f. 157).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de Factura. (f. 158).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de Declaración de Siniestros, de Seguros Qualitas. (f. 159).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de Informe médico. (f. 160).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copias simples de Facturas. (f. 161-163).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Original de Ingreso por gastroenterología. de fecha 28 de mayo de 2014, correspondiente al ciudadano MARTÍN TORRES, emitido por la Clínica Sanatrix. (f. 164).
Constituye esta prueba instrumental un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en el debate probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue, este Tribunal desecha la misma y por ende desestima su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de Evaluación por gastroenterología. (f. 166).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de Resumen de egreso. (f. 167).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de Informe médico. (f. 168).
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simples de cédulas de identidad. (f. 169-172).
Estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Testimoniales:
Declaración testimonial de la ciudadana ROSMARY CAROLINA BERRIOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.115.195. (f.197).
“Primera Pregunta: “¿Diga la testigo conocía usted de vista trato y comunicación al señor Martín Ovando hoy difunto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Segunda Pregunta: “¿Que vinculo tenia con el señor Martín Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Éramos amigos”.Tercera Pregunta: “¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Cuarta Pregunta: “¿Que vinculo tiene con la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Amigas ”.Quinta Pregunta: “¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “De toda la vida porque siempre ha sido amiga de la familia”. Sexta Pregunta: “¿Sabe usted si entre la señora Elodia y el señor Martín existió una relación y de que tipo era?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si eran esposos”.Séptima Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento si en algún momento hubo ruptura de dicha relación?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, que yo sepa No”. Octava Pregunta: “¿Diga la testigo usted dice que eran esposos en algún momento se casaron o tenían una unión estable de hecho?”. Seguidamente respondió la testigo: “Unión estable de hecho”. Novena Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento el tiempo que duro la relación entre la señora Elodia y el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Décima Pregunta: “¿Que tiempo duro dicha relación?”. Seguidamente respondió la testigo: “Aproximadamente doce (12), trece (13) años”. Décima Primera Pregunta: “¿Sabe usted si el señor Martín mantenía una relación sentimental con otra persona ajena a la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Segunda Pregunta: “¿Conoce usted a la señora Betty Josefina Figueroa?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Tercera Pregunta: “¿Sabe usted si la señora Elodia cumplía con su rol de pareja?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si por su puesto Si”. Décima Cuarta Pregunta: “¿Sabe usted si la señora Elodia asistió al señor Martín en sus últimos días?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si segurísima que si”. Décima Quinta Pregunta: “¿Sabe usted en que clínica fue tratado el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “En la clínica Sanatrix de Chacao”. Décima Sexta Pregunta: “¿Tiene conocimiento de quienes lo acompañaron a sus consultas y tratamientos médicos?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, la señora Elodia”. Décima Séptima Pregunta: “¿Cómo sabe usted que la señora Elodia acompaño al señor Martín a dicha Clínica?”. Seguidamente respondió la testigo: “Porque mi esposo y yo los acompañamos en varias oportunidades a los dos al señor Martín y a la señora Elodia”. Décima Octava Pregunta: “¿Realizo usted algún viaje en los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013) con la señora Elodia y el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si específicamente diciembre del dos mil doce (2012) estuvimos en Río Caribe pasando las navidades con la familia del señor Martín”. Décima Novena Pregunta: “¿Sabe usted el nombre del familiar o los familiares que visitaron?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si por supuesto Doris, Egle, Efrein, Ofelia, entre otros estos son hermanos y sobrinos del señor Martín excepto a la señora Ofelia”. Vigésima Pregunta: “¿En el año dos mil trece (2013) realizo usted algún paseo con el señor Martín y la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si por supuesto estuvimos en el Ávila en el teleférico en el año dos mil trece (2013)”Cesaron. En este estado el abogado JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, terminó las preguntas. Posteriormente en este estado la representación de la parte demandada, pasa a preguntar a la testigo. “Primera Repregunta: “¿Esa relación de amistad intima que la une con la señora Elodia desde hace cuantos años aproximadamente?”. Seguidamente respondió la testigo: “Doce (12) catorce (14) años aproximadamente mantenemos esa relación intima como tal”. Segunda Repregunta: “¿Sabia usted que el difunto Martín Ovando mantenía una relación con la señora Betty Josefina desde principios del año dos mil doce (2012) luego de la ruptura con la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, de hecho estoy segura de que allí no hubo ninguna ruptura”.Tercera Repregunta: “¿Es usted hija de la sobrina de la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Cuarta Repregunta: “¿Diga usted específicamente donde hacían vida según usted, el señor Ovando y la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “Caricuao, UD-4 allí era su residencia”.Quinta Repregunta: “¿Hasta que año fue esa su residencia UD-4?”. Seguidamente respondió la testigo: “Digamos que hasta principios del dos mil catorce (2014), ya que antes de morir el señor Martín estuvo casi tres (03) meses entre clínica y su vivienda familiar ubicada en Pro-Patria”. Sexta Repregunta: “¿Sabe usted la fecha de la muerte del señor Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)”.Séptima Repregunta: “¿Sabia usted que el señor Ovando los últimos dos (02) años de su vida, los paso enfermo y en Pro-Patria en su casa materna?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, porque en esos dos últimos (02) años siempre lo vi y se que pernotaba en la residencia de la señora Elodia”. Octava Repregunta: “¿Sabia usted que quienes costearon los gastos de la muerte del señor Ovando y la clínica Sanatrix fueron sus hijos Willmer, Arelis y Elvimar, y que el señor Ovando solo dejo deudas, que sus hijos son quienes las están pagando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Lo desconozco”. Cesaron.”
Declaración testimonial de la ciudadana MILENA TORRES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 2.968.833. (f.208).
“Primera Pregunta: “¿Diga la testigo conocía usted de vista trato y comunicación al señor Martín Ovando hoy difunto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Segunda Pregunta: “¿Que vinculo tenia con el señor Martín Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Mi hermano”.Tercera Pregunta: “¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Cuarta Pregunta: “¿Que vinculo tiene con la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “mi cuñada”.Quinta Pregunta: “¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Desde hace quince (15) años”. Sexta Pregunta: “¿Sabe usted si entre la señora Elodia y el señor Martín existió una relación de pareja? ”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”.Séptima Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento si en algún momento hubo ruptura de dicha relación?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, no tengo conocimiento”. Octava Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento el tiempo que duro la relación entre la señora Elodia y el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “desde el momento en que el murió” Novena Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento hasta que momento duro dicha relación?”. Seguidamente respondió la testigo: “hasta el momento en que murió”. Décima Pregunta: “¿Que tiempo duro dicha relación desde que comenzaron a ser parejas hasta que culmina la relación, es decir, por cuantos años fueron pareja?”. Seguidamente respondió la testigo: “Por catorce (14) años, desde el momento en que murió,”. Décima Primera Pregunta: “¿Sabe usted si el señor Martín mantenía una relación sentimental con otra persona ajena ósea que no era la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Segunda Pregunta: “¿Conoce usted a la señora Betty Josefina Figueroa?”.Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Tercera Pregunta: “¿Sabe usted si la señora Elodia cumplía con su rol de pareja?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si por su puesto Si”. Décima Cuarta Pregunta: “¿Sabe usted si la señora Elodia cumplía con su rol de pareja?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si ”. Décima Quinta Pregunta: “¿Sabe usted en que clínica fue tratado el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “Sinceramente ahorita no me acuerdo el nombre de la clínica pero yo bastante lo acompañe”. Décima Sexta Pregunta: “¿Tiene conocimiento de quienes lo acompañaron a sus consultas y tratamientos médicos?”. Seguidamente respondió la testigo: “las veces que iba yo mi persona”. Décima Séptima Pregunta: “¿Adicionalmente a Usted, lo acompaño a sus consultas otra persona?”. Seguidamente respondió la testigo: “Mi cuñada Elodia,”. Décima Octava Pregunta: “ Tiene usted conocimiento si en el año 2012 el señor Martín y la señora Elodia realizaron algún viaje?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Décima Novena Pregunta: “¿Sabe usted hacia donde y a quienes visitaron?”. Seguidamente respondió la testigo: “Hacia río caribe, visitaron a mi cuñada, esposa de mi hermano Efrén”. Vigésima Pregunta: “¿Diga la testigo como fueron las circunstancias del día de la muerte del señor Marín Obando, quienes estaban presentes en ese momento?”. Seguidamente respondió la testigo: “En ese momento estábamos mi hermano Elodia y yo, en ese momento nos tacaba el turno porque nos turnábamos mis hermanas y yo, entonces nos toco esa noche quedamos a mi hermano y yo” Vigésima Primera. ¿Tiene conocimiento del tiempo que duro el señor Martín en su casa materna al momento de su enfermedad. Respondió la testigo. “tres (03) meses. Cesaron. En este estado el abogado JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, terminó las preguntas. Posteriormente en este estado la representación de la parte demandada, AUGUSTO RAFAEL TERAN pasa a repreguntar a la testigo. “Primera Repregunta: “¿Cuál es el propósito de su testimonial hoy aquí?”. Seguidamente respondió la testigo: “Mi propósito es defender la parte que le corresponde a mi cuñada”. Segunda Repregunta: “¿Describa la testigo el fuerte altercado acaecido con los ciudadano Wilmer Elbimar y Arelys en la convalecencia del señor Martín Obando?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, no conocimiento de ningún altercado”.Tercera Repregunta: “¿Diga la testigo desde cuando existe esa amistad con la señora elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “bueno desde hace quince (15) años hasta esta fecha”. Cuarta Repregunta: “¿En esa amistad manifiesta la señora Elodia le comunico a usted la ruptura sentimental acaecida en febrero de año 2012?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”.Quinta Repregunta: “¿El señor Wilmer, la señora Arelys y Elbimar tuvieron un fuerte altercado en la clínica sanatrix con Usted señora Milena, responda por favor como fue esa situación en la clínica donde fue atendido en señor Obando. Respondió la testigo. “Desconozco todo lo que dicen esos niños porque yo no he tenido altercado con ellos”
Declaración testimonial del ciudadano GERMAN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.910.529. (f.216).
“Primera Pregunta: “¿Diga el testigo conocía usted de vista trato y comunicación al señor Martín Ovando hoy difunto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Segunda Pregunta: “¿Que vinculo tenia con el señor Martín Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Amigo”.Tercera Pregunta: “¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Cuarta Pregunta: “¿Que vinculo tiene con la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “Amigo”.Quinta Pregunta: “¿Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Elodia Joves?”. Seguidamente respondió la testigo: “aproximadamente como 7 años”. Sexta Pregunta: “¿Sabe usted si entre la señora Elodia y el señor Martín existió una relación de pareja? ”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”.Séptima Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento si en algún momento hubo ruptura de dicha relación?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, no la hubo porque siempre los vi juntos hasta el día de su muerte”. Octava Pregunta: “¿Tiene usted conocimiento el tiempo que duro la relación entre la señora Elodia y el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “no se, el tiempo que duro pero fue hasta el día de su muerte” Novena Pregunta: “¿Sabe usted si el señor Martín mantenía una relación sentimental con otra persona ajena ósea que no era la señora Elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Pregunta: “¿Conoce usted a la señora Betty Josefina Figueroa?”.Seguidamente respondió la testigo: “No”. Décima Primera Pregunta: “¿Sabe usted si la señora Elodia cumplía con su rol de pareja?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, la cumplía”. Décima Segunda Pregunta: “¿Sabe usted en que clínica fue tratado el señor Martín?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, SANATRIX”. Décima Tercera Pregunta: “¿Tiene conocimiento de quienes lo acompañaron a sus consultas y tratamientos médicos?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, mi esposa Rosmary y la señora Elodia y mi persona”. Décima Cuarta Pregunta: “ Tiene usted conocimiento si en el año 2012 el señor Martín y la señora Elodia realizaron algún viaje?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, en el 2012 fuimos a Rio Caribe en diciembre, y en el 2013 a varios sitios como cine, playa, teleférico Ávila”. Cesaron. En este estado el abogado JHONNY LEONARDO MELE NIÑO, terminó las preguntas. Posteriormente en este estado la representación de la parte demandada, AUGUSTO RAFAEL TERAN pasa a repreguntar a la testigo. “Primera Repregunta: “¿Cuál es el propósito de su testimonial hoy aquí?”. Seguidamente respondió la testigo: “ser testigo”. Segunda Repregunta: “¿Diga el testigo desde cuando existe esa amistad manifiesto con la señora elodia?”. Seguidamente respondió la testigo: “aproximadamente siete (7) años”. Tercera Repregunta: “¿En esa amistad manifiesta la señora Elodia le comunico a usted la ruptura sentimental acaecida en febrero de año 2012?”. Seguidamente respondió la testigo: “No, ninguna”. En este estado el abogado AUGUSTO RAFAEL TERAN VELASQUEZ, terminó las preguntas”
Aún cuando los testigos manifestaron ser amigos de la parte promovente, el tribunal aprecia sus deposiciones por no ser contrarias, y por aplicación de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que se discute en este juicio es la declaración de una relación concubinaria, que sin duda constituye una institución familiar.
Dicho Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también a la materia de estado de familias, capacidad de las personas.
Así entonces, encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos: ROSMARY CAROLINA BERRIOS VELASQUEZ, MILENA TORRES DE PEÑA, GERMAN LEON, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.115.195, 2.968.833, 18.910.529, respectivamente, fueron contestes y concordantes en sus respuestas. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Copia simple de Certificado de vehículo, expedido el 15 de abril de 2015, a nombre del ciudadano Leonardo García Díaz, vehículo Modelo Century, Año 1985. (f.106).
Este instrumento constituye documento público administrativo, producidos en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable.
o Testimoniales:
Declaración testimonial de la ciudadana BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.963.993. (f.175).
“Primera Pregunta: “¿Responda la testigo si conocía de trato y comunicación al ciudadano Martín Esteban Ovando, hoy difunto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”. Segunda Pregunta: “¿Desde hace cuantos años lo conocía y diga el vinculo que los unía?”. Seguidamente respondió la testigo: “Aproximadamente Diez (10) años”.Tercera Pregunta: “¿Qué vinculo la unía con el Señor Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Relación sentimental”. Cuarta Pregunta: “¿Cuando empezó aproximadamente esa relación sentimental?”. Seguidamente respondió la testigo: “Tenia tiempo y comenzó al principio del año 2012, cuando termino su relación con la señora Elodia”.Quinta Pregunta: “¿Cuando falleció el Señor Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “El dieciocho (18) de Junio de 2014”. Sexta Pregunta: “¿Acompaño al Señor Ovando en sus últimos días de convalecencia?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si”.Séptima Pregunta: “¿En que Clínica fue atendido la mayoría de las veces el Señor Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “En la Clínica Sanatrix”. Octava Pregunta: “¿La familia del difunto Señor Ovando, conocía esta relación entre ustedes?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, la conocía Oswaldo, Magali, Doris Danny, Efrén, Ofelia y todos sus hijos y sobrinos”. Novena Pregunta: “¿Conoce usted de que murió el Señor Ovando?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, de un paro respiratorio y tenia otras complicaciones como el hígado, la próstatas entre otras”. Décima Pregunta: “¿Padecía el Señor Ovando de alguna enfermedad?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si, Cáncer”.Cesaron.”
En virtud de la propia aseveración de la exponente BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILAN, así como del escrito de contestación de la demanda, al alegarse una relación concubinaria entre la testigo y el de cujus MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, se puede colegir de dicho señalamiento su interés en las resultas del juicio, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración testimonial debe desecharse por ser inhábil.
Declaración testimonial del ciudadano NOUEL MILANO MANUEL JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.419.
“Primera Pregunta: “¿Responda el testigo si conocía de trato y comunicación al ciudadano Martín Esteban Ovando, hoy difunto?”. Seguidamente respondió la testigo: “Si si lo conocía”. Segunda Pregunta: “¿Desde hace cuantos años lo conocía y diga el vinculo que los unía?”. Seguidamente respondió la testigo: “Aproximadamente mas de (15) años vinculo de amistad”.Tercera Pregunta: “¿diga el testigo si conoce la causa de muerte del ciudadano ovando?”. Seguidamente respondió el testigo: “murió de un paro respiratorio a causa de una enfermedad Terminal”. Cuarta Pregunta: “¿conocía usted que el difunto sostuvo una relación sentimental con la ciudadana Elodia hoy demandante?”. Seguidamente respondió el testigo: “si la cual termino aproximadamente en los primeros meses del año 2012”.Quinta Pregunta: “¿diga usted si conoce que el señor ovando inicio una relación sentimental con otra persona posterior a la ruptura con la señora elodia hoy demandante?”. Seguidamente respondió el testigo: “si mantuvo una relación con la señora betty”. Sexta Pregunta: “¿diga usted si la señora betty acompaño al señor ovando en sus últimos días de convalecencia?”. Seguidamente respondió el testigo: “Si”.Séptima Pregunta: “¿esa relación que unía al señor ovando con la señora betty era bien conocida en el entorno familiar de ambos?”. Seguidamente respondió el testigo: “si era publica y notorio la relación con la señora betty”. Octava Pregunta: “¿Cuánto tiempo duro aproximadamente esa relación sentimental entre el señor Ovando y la señora betty?”. Seguidamente respondió el testigo: “yo supe de esa relación a partir del 2012 no se si anteriormente ya la tenían”. Novena Pregunta: “¿en la relación sentimental del señor ovando con la hoy demandante señora elodia como la podría describir usted?”. Seguidamente respondió el testigo: “antes del 2012 una relación normal después que se separaron el señor ovando se fue a vivir a su casa materna y mantenían una relación de amistad” En este estado el abogado AUGUSTO RAFAEL TERÁN VELÁSQUEZ, terminó las preguntas.”
Aún cuando el testigo manifestó ser amigo de la parte promovente, el Tribunal aprecia su deposición por no ser contraria, y por aplicación de lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que lo que se discute en este juicio es la declaración de una relación concubinaria, que sin duda constituye una institución familiar.
Dicho Artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió lo que de hecho venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, relativo a que en materia de Instituciones familiares, y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos ocurren en el seno del hogar, sólo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto extensible también a la materia de estado de familias, capacidad de las personas.
Así entonces, encuentra este Tribunal que la declaración testimonial rendida por: NOUEL MILANO MANUEL JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.419; es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
MOTIVACION
El Artículo 77 constitucional establece “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el Artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
Ahora bien, constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema, encuentra quien aquí decide que la ciudadana ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ interpone la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos WILMER MARTIN TORRES REYES, ELBIMAR TORRES REYES y ARELYS LUCIA TORRES REYES, descendientes del de cujus MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO; fundamentando su acción en el Artículo 77 de la Constitución, el Artículo 767 del Código Civil y Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; centrándose ésta decisión solo en determinar si la ciudadana ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ y el de cujus MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, mantuvieron vida concubinaria, desde el año 2000 hasta el 18 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del presunto concubino.
Seguidamente este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por las partes del proceso para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda, así como su contradicción, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de los hechos alegados, quedando ello sujeto a lo que en tal sentido ofrezcan las pruebas promovidas en el proceso.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que forman parte del presente expediente, que la parte actora a los fines de probar los hechos en los cuales sustenta su pretensión, promovió Copia certificada de Registro de Defunción, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Alcaldía de Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, con fecha de defunción el 18 de junio de 2014. (f. 11, 12).
También se evidencia de la Constancia de Concubinato, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Diciembre de 2004. (f. 10), que los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, manifestaron no haber contraído matrimonio, estar viviendo juntos desde hacía 4 años, residenciados en el sector UD4, Edificio 45, piso 04, apartamento 04-05, Caricuao, señalando que no habían procreado hijos, y que la solicitud fue realizada a los fines de préstamo, cuya constancia fue validada por 6 meses.
A estos documentos este Juzgador les otorga valor probatorio, constituyendo así prueba fehaciente que el ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, falleció el 18 de junio de 2014, y de la relación concubinaria entre MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ; al menos desde el año 2000 hasta la fecha de la declaración contenida en la constancia e concubinato, 16 de diciembre de 2004, aunado a ello no constituye punto controvertido el hecho que los mencionados ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria, dado que ambas partes del proceso así lo reconocieron. Así se decide.-
También tenemos del análisis probatorio efectuado ut supra, que el lugar donde se estableció el domicilio conyugal concubinario de los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, fue en una vivienda ubicada en la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, Terraza Carabobo, Edificio 45, piso 4, Apartamento 0405, Caracas, por lo que quedó efectivamente demostrado que convivieron en el mismo domicilio de forma permanente como pareja, y así se decide.
De las testimoniales promovidas por la parte actora, se desprende que los ciudadanos ROSMARY CAROLINA BERRIOS VELASQUEZ, MILENA TORRES DE PEÑA, GERMAN LEON, titulares de la cédula de identidad Nos. 21.115.195, 2.968.833, 18.910.529, respectivamente, manifestaron conocer suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, reconociendo la convivencia de ambos como pareja, desde el 16 de Diciembre de 2000, hasta el 18 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del presunto concubino, dando los testigos razones fundadas de sus dichos, por lo que estas testimoniales son apreciadas y sirven para demostrar el conocimiento que dijeron tener sobre los hechos por ellos manifestados.
Ahora bien, constituye punto controvertido en este asunto, que los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, mantuvieran la unión concubinaria hasta el deceso del ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, el 18 de junio de 2014, dado que afirma la parte demandada que durante los últimos días de vida (2 años y 4 meses), el de cujus mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.993.
Es menester entonces, verificar el material probatorio aportado por la parte demandada y a tal efecto tenemos que:
De la Copia simple de Certificado de vehículo, expedido el 15 de abril de 2015, a nombre del ciudadano Leonardo García Díaz, vehículo Modelo Century, Año 1985, tenemos que aún cuando fue valorado en proceso, nada aporta para dilucidar si los ciudadanos ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ y MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, mantuvieron vida concubinaria, desde el 16 de Diciembre de 2000, hasta el 18 de junio de 2014, que es el tema a decidir en este asunto.
Evaluándose por otra parte, la testimonial del ciudadano NOUEL MILANO MANUEL JOHAN, promovida por los demandados, apreciada y valorada en este proceso; tenemos que su deposición no crea en el ánimo de quien sentencia la convicción de que efectivamente hubiera una relación estable de hecho entre el de cujus MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y la ciudadana BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILÁN, al no agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados; no pudiéndose concatenar su deposición con alguna otra de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; esto en virtud que habiéndose promovido por parte de los demandados, y evacuado por este Tribunal el testimonio de la ciudadana BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILAN, éste no puede ser valorado por haberse determinado su interés en las resultas del proceso, por la propia aseveración de la exponente y del escrito de contestación de la demanda, al alegarse una relación concubinaria entre la testigo y el de cujus MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, siendo así un testimonio inhábil como lo indica el artículo 478 ejusdem.
Por lo tanto, y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por la parte demandada resultan insuficientes para desvirtuar la pretensión de la parte actora; y en tal sentido, no fue demostrado en la secuela del proceso, que el ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, tuviese una unión estable de hecho con la ciudadana BETTY JOSEFINA FIGUEROA MILÁN.
Por otra parte, afirma la parte demandada que la constancia de concubinato promovida por la parte actora, fue expedida por un término de seis meses; al respecto es importante destacar, que esta constancia contiene la declaración inequívoca de los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, en cuanto a la existencia de unión concubinaria entre ellos, al menos desde el año 2000 hasta la fecha de la constancia 16 de Diciembre de 2004, y en este sentido es apreciada, por tal motivo el argumento explanado por la parte demandada debe ser rechazado.
Así también, aún cuando ambas partes coinciden en afirmar que el ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, al momento de su fallecimiento residía en su casa materna; no fue desvirtuado por prueba alguna durante el proceso, que en ese lugar ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ atendiera y siguiera cumpliendo suws obligaciones como concubina de MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO.
Finalmente se concluye que en el caso bajo estudio se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, hicieron vida en común entre el 16 de Diciembre de 2000, hasta el 18 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del ciudadano MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal en los instrumentos aportados y testimonios evacuados, que se convierten en prueba suficiente para dar por cierto lo señalado por la parte actora en su pretensión.
Por lo tanto, no habiendo la parte demandada, probado nada que le favoreciera, y por el contrario del cúmulo probatorio presentado se evidencia que los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ mantuvieron vida concubinaria desde el año 2000, hasta el 18 de junio de 2014, debe ser declarada entonces CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, y así se decide.
-V-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA propuesta por la ciudadana ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ contra los ciudadanos WILMER MARTIN TORRES REYES, ELBIMAR TORRES REYES y ARELYS LUCIA TORRES REYES; en consecuencia, se declara que los ciudadanos MARTÍN ESTEBAN TORRES OBANDO y ELOIDIA GUILLERMINA JOVES MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.111.730 y 4.975.272, respectivamente; mantuvieron vida concubinaria desde el año 2000 hasta el 18 de junio de 2014, fecha del fallecimiento del presunto concubino; y así se decide.
Se condena al pago de las costas judiciales a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. -
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-V-2015-000091
LEG/SCO/Eymi