REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000034
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, venezolana la primera y portugués la segunda, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.800.445 y 81. 727. 352, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: YORDELIS E. TORRES C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.177.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano LESTER JULIO BLANCO titular de la Cédula de Identidad V- 22.496.067 antes E-82.064.090 y la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.496.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.407 y 28.050, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: Interlocutora con fuerza definitiva (Abandono del Trámite).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la pretensión de amparo constitucional por los ciudadanos GILDA COROMOTO ARMAS y TOLENTINO ROMANO FREITAS DA SILVA, la primera venezolana y el segundo portugués, mayores de edad, y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.800.445 y E- 81.727.352 contra el ciudadano LESTER JULIO BLANCO titular de la cedula de identidad V- 22.496.067 antes E-82.064.090 y la ciudadana LUISA MARIA PINTO SIERRA titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.496.066, partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en fecha 12 de abril de 2016, correspondiéndole su conocimiento a éste Despacho.
En fecha 14 de abril de 2016, la partes accionantes en la presente causa, debidamente asistidas de abogado, consignaron escrito de aclaratoria en la presente solicitud.
En fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual admitió la presente acción, ordenando librar las respectivas notificaciones a los accionados así como al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, las partes accionantes debidamente asistidas de abogado, consignaron documentos que acreditan la posesión del inmueble en cuestión.
En fecha 16 de junio de 2016, luego de que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial practicara exitosamente las notificaciones respectivas, este Tribunal, fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2016, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo, en esa misma fecha la ciudadana Luisa Pinto, parte presuntamente agraviante, confirió poder apud acta a los abogados Rosario Fátima Rodríguez Morales y José Luís Villegas Rodríguez.
En fecha 21 de junio de 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia constitucional, compareció ante esta sede jurisdiccional, la abogada ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES, en representación de la parte presuntamente agraviante, así como la Fiscal 84º del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante del presente amparo, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Negrillas del Tribunal)
Asimismo, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 01-02-2000 (caso: José Armando Mejía Betancourt), dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegado afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesario.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la jurisprudencia, parcialmente transcrita ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional implica el abandono del trámite; y que dicho abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal.
Asimismo, el artículo el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, este Juzgado fijó para el día martes, 21 de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 A.m.), la Audiencia constitucional, en virtud de que todas las partes ordenadas a notificar en la presente acción estaban en conocimiento de las actas que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, llegado el día y la hora para celebrar la audiencia constitucional, anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil, solo hizo acto de presencia la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tal como así consta del acta firmada por las partes presentes en esta sede judicial, el 21 de junio de este año, (folio 90 del expediente), no encontrándose en el acto, la parte accionante de amparo, del presente expediente.
En tal sentido y en armonía con lo anterior, siendo constatada la ausencia del accionante del presente amparo, a la hora y día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, por personas capaz de dar fe publica de sus declaraciones, esto fue el llamado del alguacil a las partes involucradas en esta contienda judicial, a la audiencia y la presencia del Ministerio Publico, como garante de buena fe, es por lo que resulta forzoso bajo los razonamientos expuestos, declarar desistido el presente procedimiento de amparo constitucional, a la luz de la jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: El ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, DESISTIDO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP11-O-2016-000034
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