REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2015-000023
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAVELL AUMAITRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en North Bethesda, Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.827.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.212.-
PARTE DEMANDADA: ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE y JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.936.309, V-2.936.308, V-2.936.324, V-12.623.388 y V-12.623.387, respectivamente, así como a la Sociedad Mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 20-A-PRIMERO, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados posteriormente, quedando registrada dicha modificación bajo el Nº 42, Tomo 15-A-PRIMERO, en fecha 19 de febrero de 2008.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, en fecha 25 de mayo de 2015, en virtud de demanda intentada por el ciudadano JUAN RAVELL AUMAITRE, a través de su apoderado judicial, contra los ciudadanos ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE y la Sociedad Mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual correspondió conocer a este Juzgado previa distribución.
En fecha 08 de junio de 2015, este Juzgado le dio el trámite de Ley a la acción admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada.
La parte actora en su escrito libelar, solicitó como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar del bien objeto de la presente causa. En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la codemandada empresa BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A; presenta escrito de oposición a la medida cautelar de autos.
II
Para decidir se observa:
Mediante decisión de fecha 10 de julio de 2015, este tribunal, dicto medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un porcentaje del inmueble de marras, consistente en:
“ sobre la cuota parte perteneciente a los ciudadanos ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE, antes identificados, la cual asciende al SETENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (73,32%) sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en donde se hallaba el Edificio California, que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y esta distinguida con el numero 368 en el plano de la Urbanización, con numero de catastro 1073601, teniendo una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.907,50 mts2) y alinderado de la siguiente forma; Noreste: En cuarenta y tres metros (43 mts) con la Avenida Las Mercedes; Sureste: En cuarenta metros(40 mts) con la parcela 369-A que es, o fue de la Urbanización; Noroeste: En treinta y cinco metros (35 mts) con la Calle Nueva York y Suroeste: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con la parcela 376-B, que es o fue de la Urbanización. En el encuentro de la Avenida Las Mercedes y la calle Nueva York, existe un chaflán formando con una línea recta que une dos puntos, situados ambos a cinco metros (5mts) del punto en el cual se encontrarían las alineaciones de amabas calles.”
Ahora bien, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 20016, la representación judicial de la empresa BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A; presenta escrito de oposición a la medida cautelar de autos. La representación judicial de la empresa BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A; en fecha 23 de mayo de 2016, presenta escrito de oposición a la medida cautelar dictada en los autos alegando que realiza formal oposición sobre el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el tribual, en fecha 10 de julio de 2015, sobre la cuota parte perteneciente a los ciudadanos ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE, la cual asciende al 73,32 % , que según el decreto de manera errada, dice le pertenece a los referidos co-demandados.
Que la doctrina y la jurisprudencia nacional, exige dos requisitos que deben ser cumplidos de manera concurrente por el solicitante de la medida preventiva típica, los cuales se encuentran establecido en el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil.
Que la parte actora no trajo a los autos medio de prueba alguna que pueda servir como presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo.
Que la parte actora al razonar su petición de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hizo algunas consideraciones sobre el peligro de la mora, es decir sobre la presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero lo que formulo fueron alegatos que por si mismo no constituyen medio de prueba alguno capaz de acreditar eses requisito indispensable e impretermitible para que pueda decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por lo que no ha traído a los autos prueba alguna que acredite el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se limito con hacer alegatos que por si no constituyen medio de prueba.
Insisten que en la decisión cuya oposición se realiza, decretada el 10n de julio de 2015, que decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se tomo en cuenta ningún medio de prueba, sencillamente porque la parte actora no lo acompaño.
Que el caso se trata de una demanda que intento JUAN RAVEL AUMAITRE, quien dice ser propietario de un porcentaje de derechos en el inmueble identificado en autos, y esa supuesta calidad de heredero propietario, que acciona contra mi mandante y las vendedoras de este, para que se subrogue al demandante por retracto de los derechos sucesorales que los ciudadanos ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE, cedieron validamente a mió mandante por documento protocolizado
así las cosas, el articulo 602 del código de procedimiento civil, prevé la posibilidad de que aquel contra el cual obra una medida cautelar, puede oponerse a ella, fijando un arco de temporabilidad, que bien puede quedar abierto sin que estén citados, rodos los codemandados, porque el interés jurídico actual en oponerse, da derecho de acción contra la medida al afectado directamente por ella, que no necesariamente sobre todos los litis consortes, ya que una cautelar puede afectar únicamente a uno o varios de ellos.
En ese orden de ideas, dado que el opositor aduce que el afectado por la medida es él, y que de autos se desprende efectivamente la protocolización de los derechos sobre los cuales recayó la medida cautelar a favor de ese codemandado, que hoy se opone, el tribunal, en orden al derecho de la tutela judicial efectiva y guiado por el principio general que autoriza la acción la acción siempre que haya interés jurídico actual, que en este caso es evidente; considera abierta la articulación a que se refiere el 602 del Código De Procedimiento Civil,. ASÍ SE ESTABLECE
Consecuencia de lo anterior disposición, hecha la oposición y cumplida la articulación probatoria en la que nadie produjo prueba el tribunal observa:
La normativa procesal de tratamientos de las cautelares luego de cumplidas, es que, haya habido o no oposición y haya habido o no pruebas, el tribunal, dicte un fallo de verificación de acierto o no de su argumentación contenida en el decreto original, para verificación de acierto o no de su argumentación contenida en el decreto original, para confirmar o revocar la cautelar.
En el caso de autos hubo oposición, que no obstante la ausencia de algún medio probatorio en la articulación de la incidencia amerita pronunciamiento y re- examen de las causas que motivaron la cautelar, porque de la contrario se estaría negando el derecho de audiencia al co demandado opositor, la cual en este caso es una audiencia o defensa posterior, es decir que se permite luego de una decisión inicial que es el decreto cautelar.
en el caso bajo estudio, básicamente dice el opositor que el tribunal,, no podía decretar la cautelar contra la que se opone, porque de los recaudos acompañados al libelo no emana el fumus bonis iuris, para revisar esto el tribunal, esta autorizado para hacer un re- examen de lo acompañado a las actas y en ese re-examen se encuentra con instrumentos acompañaos al libelo, constituidos por documentos públicos administrativos que declara la prescripción de la obligación a favor del Fisco Nacional, derivadas de la sucesión en la que dice el demandante concurrir en comunidad con las personas naturales co demandadas, y además en cuya declaración complementaria aparece identificado integrante del patrimonio hereditario común, el inmueble adscrito en autos. Ello adminiculado a instrumento otorgado ante notario publico, que contiene un contrato de arrendamiento en el que las personas naturales codemandadas, a través de apoderado, y el demandante se afirman coherederos y copropietarios del inmueble de autos, evidentemente que hizo y hace presumir a esta sentenciadora, la concurrencia del demandante, en una comunidad hereditaria junto a las personas naturales en este proceso, claro esta salvo de lo que resulte del debate procesal de merito.
De la presunción grave antes expuesta y argumentada, deriva claro esta en principio y por normas jurídicas, la presunción también en abstracto de ejercitar la acción de retracto legal. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, esa presunción en abstracto, en el caso de especie no configura el fumus bonis iuris, porque requería como lo aduce la opositora la consideración de otros factores tales como la presunción grave soportada en algún medio probatorio de que la acción se ejercita oportunamente es decir dentro del plazo que el orden jurídico lo conciente. A ese respecto el actor adujo haberse enterado de la traslación de la propiedad en la que se quiere sustituir mucho después de lo que en principio establece la norma y sustento su argumento en doctrina jurisprudencial; pero no ofreció ningún medio de prueba que hiciera al tribunal, presumir gravemente que en efecto fue así, que se entero de la operación de traslaticia de propiedad que hoy ataca, el día que indica en su libelo y en la forma y condiciones que ahí describe. la mera afirmación que dotaría de esa especie de ultra - actividad jurisprudencial, a la acción de retracto, no puede generar al tribunal, la presunción grave de que en efecto fue así, porque lo alegado es un hecho extraordinario que ameritaría eventualmente, si el tribunal compartiera esa doctrina, la interpretación y aplicación extraordinaria de la norma jurídica.
Por eso la falta de prueba de ese argumento desvanece la presunción grave del derecho reclamado, ya que en el caso de autos además de la condición de comunero ya presumida, también debe presumirse que la acción ha sido oportunamente interpuesta.
el solo desvanecimiento de uno de los requisitos de los extremos de procedencia para una cautelar basta, para revocarla, pero sin embargo observa el tribunal, que no se acompaño a los autos prueba alguna tendiente a establecer una presunción de que la opositora podría deshacerse de los derechos que el actor pide ser objeto del retracto, lo cual desvanece la presunción inicial que tuvo el tribunal , de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, máxime si la opositora esta aquí a derecho y cualquier operación de los derechos del caso que nos ocupa, podría reputarse ausente de la buena fe, y en consecuencia anulable. Por ello estima el tribunal, desvanecido el otro requisito de procedencia de la medida. En consecuencia de lo expuesto se declara con lugar la oposición realizada en los autos, contra el decreto cautelar de fecha 10 de julio de 2015, y se ordena librar el respectivo oficio. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVO
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue JUAN RAVELL AUMAITRE, a través de su apoderada judicial, contra ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE y la Sociedad Mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la codemandada empresa BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A; contra el decreto cautelar consistente en MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la cuota parte perteneciente a los ciudadanos ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE, antes identificados, la cual asciende al SETENTA Y TRES COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (73,32%) sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en donde se hallaba el Edificio California, que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y esta distinguida con el numero 368 en el plano de la Urbanización, con numero de catastro 1073601, teniendo una superficie de UN MIL NOVECIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (1.907,50 mts2) y alinderado de la siguiente forma; Noreste: En cuarenta y tres metros (43 mts) con la Avenida Las Mercedes; Sureste: En cuarenta metros(40 mts) con la parcela 369-A que es, o fue de la Urbanización; Noroeste: En treinta y cinco metros (35 mts) con la Calle Nueva York y Suroeste: En cuarenta y ocho metros (48 mts) con la parcela 376-B, que es o fue de la Urbanización. En el encuentro de la Avenida Las Mercedes y la calle Nueva York, existe un chaflán formando con una línea recta que une dos puntos, situados ambos a cinco metros (5mts) del punto en el cual se encontrarían las alineaciones de amabas calles.”
El inmueble antes descrito pertenece a los ciudadanos ELSA MARIA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME RAVELL DOGLIA, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE GUILLERMO RAVELL AUMAITRE, GLADYS MOLINA DE RAVELL, GUSTAVO RAVELL MOLINA y JUAN RAVELL AUMAITRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.936.309, V-2.936.308, V-2.936.324, V-12.623.388, V-12.623.387, V-4.968.036, V-11.679.968 y V-10.827.597, respectivamente, según consta en el plano al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 106, folio 108 Cuaderno Trimestre de 1949. En consecuencia, se suspende la medida objeto de oposición.-
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
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PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AH1C-X-2015-000023
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